SAP La Rioja 2/2017, 9 de Enero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:17
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00002/2017

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

Equipo/usuario: EMD

Modelo: N85860

N.I.G.: 26071 41 2 2012 0008159

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2014

Delito/falta: CONTINUADO DE AGRESIONES SEXUALES ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Florencia, Julieta

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA LABARGA GARCIA, EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado/a: D/Dª JAVIER PEREZ ANGULO, JAVIER PEREZ ANGULO

Contra: Urbano

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª NEFTALI PARACUELLOS LLANOS

SENTENCIA Nº 2/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a nueve de Enero de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Rollo de P.O. 9/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO registrado con el nº 1/2014, por el delito continuado de AGRESIONES SEXUALES A ME NO R DE TRECE AÑOS, contra D. Urbano nacido en Ibarra (Álava), con D.N.I. NUM000, en el día NUM001 /1960, hijo de Germán y de Natividad, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Toledo Sobrón y defendido por el Abogado D. Neftali Paracuellos Llanos.

Siendo parte acusadora particular Dª Florencia, representante legal de la menor Julieta, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Labarga García, y bajo la defensa del letrado

D. Javier Pérez Angulo; siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y actuando como ponente la Magistrada Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (La Rioja) acordó (folios 275 y 276) iniciar sumario ordinario, con el nº 1/2014, que previamente se había seguido como diligencias previas nº 633/2012, en virtud de denuncia y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 28 de febrero de 2014, se dictó por la juez instructora auto de procesamiento contra D. Urbano, como presunto autor de un delito continuado de abusos sexuales, de los artículos 181, 182 y 74 del Código Penal, declarándose concluso el sumario por auto de 12 de mayo de 2015.

Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial que ordenó la tramitación correspondiente, confirmando la conclusión del sumario por auto de 12 de noviembre de 2015 (folios 64 y 65 del Rollo de Sala), acordándose la apertura del juicio oral respecto del procesado por auto de 24 de noviembre de 2015 (folios 67 y 68).

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y la defensa presentaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

El juicio oral tuvo lugar los días 12 y 13 de diciembre de 2016, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones, El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresiones sexuales a menor de trece años de los artículos 183, 1, 2 y 3 y 74.1 y 3 del Código Penal, de que considera responsable en concepto de autor al acusado, Urbano, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impongan al acusado las penas de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, en aplicación del artículo 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Julieta, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de 17 años, e imponiéndole las costas. Asimismo, solicita la acusación pública que el acusado indemnice a Julieta en la cuantía de 10.000 euros en concepto de perjuicios morales sufridos como consecuencia de los hechos, con aplicación en su caso, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el mismo trámite, la acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones, considerando que los hechos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de trece años, de los artículos 183.1, 2 y 3 y 74. 1 y 3 del Código Penal, de que es autor el acusado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicita se impongan al acusado las penas de quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, en aplicación del artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Julieta, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de 18 años. Solicita se le impongan al acusado las costas y que indemnice a Julieta en la cuantía de 15.000 euros, en concepto de daños morales sufridos como consecuencia de los hechos, con aplicación en su caso del artículo 576 de la Ley Procesal Civil .

La defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicita la libre absolución del acusado con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

TERCERO

Tras los informes finales de las partes, se concedió la última palabra al procesado, tras lo cual se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO

Ha sido Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. CARMEN ARAUJO GARCIA, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que por la relación de amistad entre la madre de la menor Julieta y la esposa del acusado Urbano, tras el reencuentro de ambas en septiembre de 2011, la menor frecuentaba el domicilio del acusado y su esposa, pernoctando en ocasiones en el mismo por la estrecha relación que mantenía con la esposa del acusado.

Las agresiones sexuales continuadas a la menor Julieta atribuidas al acusado, Urbano, no han resultado acreditadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife nº 254/2016, de 15 de julio, "Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales".

SEGUNDO

Junto a la presunción de inocencia y en la ponderación del material probatorio el Tribunal ha de atender ante situaciones de incertidumbre o duda al principio in dubio pro reo de modo que, de no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de los hechos objeto de acusación, debe optar por una declaración de inculpabilidad, ya que, como ad. ex. expresa la S.T.S. de 11 de octubre de 2006 "El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aún cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables".

TERCERO

En el caso que enjuiciamos hemos de considerar como punto de partida la existente contradicción entre las declaraciones de la menor Julieta y el acusado Urbano que niega absolutamente los hechos por los que se le acusa.

Pues bien, como expresa la antes citada sentencia nº 254/2016, de 15 de julio, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife "Como es sabido, medio para desvirtuar la...

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