SAP Cáceres 494/2016, 22 de Diciembre de 2016
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2016:847 |
Número de Recurso | 615/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 494/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00494/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G. 10037 41 1 2016 0000703
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000615 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000079 /2016
Recurrente: Rosaura, Miguel
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL
Abogado: ANTONIO MANUEL BARRAGAN LANCHARO
Recurrido: LIBERBANK SA
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS
S E N T E N C I A NÚM.- 494/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 615/2016 =
Autos núm.- 79/2016 = Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 79/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes DON Miguel y DOÑA Rosaura, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendidos por el Letrado Sr. Barragán Lancharro, y como parte apelada, el demandado, LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela
, y defendido por la Letrada Sra. Sevares Caras.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 79/2016, con fecha
5 de Octubre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Rosaura y D. Miguel contra LIBERBANK SA, debo declarar y declaro: i) la nulidad de la condición general de contratación conocida como cláusula suelo o de límites a la fluctuación mínima del tipo de interés inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 15/06/2001, Cláusula financiera tercera bis; 3.- límites a la variación del tipo de interés, que establece un tipo mínimo de interés del 5% nominal anual y un tipo máximo del 12,00% nominal anual, condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato objeto de esta demanda y a recalcular el cuadro de amortización y las cuotas del préstamo sin la citada limitación a la baja, así como a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma, con sus intereses legales desde cada uno de los abonos desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/05/2013 y hasta el momento en que de forma efectiva deje de aplicarse por la demandada la referida cláusula suelo; ii) la nulidad de la cláusula de redondeo ( redondeado el resultado de esta suma por exceso a un cuarto de punto ) inserta en la escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 15/06/2001, condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general y a reintegrar a la actora las cantidades que hubieran podido cobrarse indebidamente por aplicación de la misma, con sus intereses legales desde cada uno de los abonos. Todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Diciembre de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Frente a la Sentencia de fecha 5 de Octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 79/2.016, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por D.ª Rosaura y por D. Miguel contra Liberbank, S.A., se declara: i) la nulidad de la condición general de contratación conocida como cláusula suelo o de límites a la fluctuación mínima del tipo de interés inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 15 de Junio de 2.001, Cláusula financiera tercera bis; 3.- límites a la variación del tipo de interés, que establece un tipo mínimo de interés del 5% nominal anual y un tipo máximo del 12,00% nominal anual, condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato objeto de la demanda y a recalcular el cuadro de amortización y las cuotas del préstamo sin la citada limitación a la baja, así como a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma, con sus intereses legales desde cada uno de los abonos desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Mayo de 2.013 y hasta el momento en que de forma efectiva deje de aplicarse por la demandada la referida cláusula suelo; ii) la nulidad de la cláusula de redondeo (redondeado el resultado de esta suma por exceso a un cuarto de punto) inserta en la escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 15 de Junio de 2.001, condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general y a reintegrar a...
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