SAP Cáceres 23/2017, 19 de Enero de 2017
Ponente | LUIS AURELIO SANZ ACOSTA |
ECLI | ES:APCC:2017:43 |
Número de Recurso | 614/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 23/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00023/2017
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
AMD
N.I.G. 10037 41 1 2015 0005793
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000688 /2015
Recurrente: Simón
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL
Abogado: ANTONIO MANUEL BARRAGAN LANCHARRO
Recurrido: IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 23/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 614/16 =
Autos núm. 688/15 (Juicio Ordinario-Contratación ) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres = ===============================================
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario-Contratación núm. 688/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Simón, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, viniendo defendido por el Letrado Sr. Barragán Lancharro; y siendo parte apelada la mercantil demandada, IBERCAJA BANCO, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Cosmea Rodríguez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 688/15, se dictó
sentencia en fecha 5 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal D. Simón frente a la mercantil IBERCAJA BANCO SA, debo absolver y absuelvo a la demandada citada de los pedimentos de aquélla, con imposición de costas procesales a la parte actora.
Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciocho de enero de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en la representación
procesal de DON Simón, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad por abusiva de una cláusula suelo; y se dictó sentencia desestimando la demanda.
Disconforme el actor, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
-
- Infracción del art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, por cuanto el demandante, frente a lo que sostiene la sentencia recurrida, tiene la condición de consumidor
-
- Error en la valoración de la prueba en relación al cumplimiento del requisito de la transparencia de la cláusula discutida y el control de incorporación de la condición general en que se inserta, así como de las normas de la carga de la prueba.
-
- Subsidiariamente, infracción del art. 394 de la LEC, por cuanto en todo caso existirían dudas de derecho que justificaría la no imposición de costas a la actora.
Por la apelada, IBERCAJA BANCO S.A., se interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
En el primer motivo de apelación, tal y como hemos expuesto, se denunciaba que frente a lo que expone la sentencia, el actor tiene la condición de consumidor en la relación jurídica litigiosa y, por tanto, es posible aplicar el régimen de abusividad de las cláusulas contractuales previsto en los cuerpos normativos indicados por la juzgadora de la primera instancia y no solo el control de incorporación, sino también el de transparencia.
Son hechos determinantes para la resolución de este motivo de apelación y de los que debe partirse los siguientes:
-
- En fecha 16 de octubre de 2009, la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ (hoy IBERCAJA BANCO S.A.) concedió a DON Simón, en calidad de prestatario solidario, un préstamo hipotecario por importe de 150.000 €.
-
- El préstamo hipotecario se concedió para la adquisición de una nave en la localidad de Burguillos del Cerro (Badajoz), a fin de realizar una actividad de taller mecánico en la misma (según obra en la solicitud del préstamo)
-
- Dicho préstamo se estipuló, entre otras, bajo las siguientes condiciones relevantes:
-
Con una duración de 21 años, estableciéndose los siguientes periodos de intereses: el primero de ellos, con duración de 1 año, e interés aplicable del 6,5 € anual, que permanecerá invariable durante la vigencia del mismo. En posteriores periodos de interés, el tipo nominal aplicable coincidirá con el índice de Euribor a un año, incrementado con un margen constante de 2,50 puntos.
-
En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al 6,50 %, ni exceder del 12 %.
Pues bien, aplicando los hechos referidos a la doctrina que acaba de exponerse, no podemos por más que discrepar con la juzgadora de la primera instancia y entender que, como sostiene la apelante, el actor tiene la condición de consumidor. Ciertamente DON Simón actúa como persona física, sin que se haya acreditado que actúe en calidad de empresario, no consumidor, sin que a tal efecto sea relevante que se diga en la solicitud que se ejercerá una actividad de taller en la nave adquirida con el préstamo litigioso. Lo que aparece claro es que el préstamo se concede para adquirir una nave varias personas físicas, pero nada más.
A partir de aquí, debemos recordar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2006 se ha pronunciado sobre el control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios, señalando que:
"1.- La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:
Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios
.
Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.
-
- A su vez, la Sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo, como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir:
En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las...
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