ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:2077A
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de D. Laureano , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 19 de noviembre de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , mediante el que se declara inadmisible el recurso de casación formulado contra la Sentencia 465/2016, de 26 de septiembre, en el recurso de apelación 67/2014, sobre función pública.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sentencia que se pretende recurrir en casación, desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano contra la Sentencia 451/2013, de 5 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia , en el procedimiento 537/2012, formulado frente a la Resolución, de 4 de octubre de 2012, mediante la que se desestima el recurso de alzada planteado contra la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de plazas de facultativos en atención primaria dependientes de la Agencia Valenciana de Salud (Generalidad Valenciana).

SEGUNDO. - La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación al no resultar indiciariamente justificado el interés casacional aducido e incumplir el mandato del artículo 89.1.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).

Frente a ello, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación da cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA , indicando que los preceptos que se consideran infringidos son los artículos 9.3 y 103.1 CE , incluyendo la cita de tres sentencias de este Tribunal Supremo; así como que existe interés casacional dado que la sentencia se aparta de forma palmaria y deliberada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO. - Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

El recurrente afirma que la Sala de Valencia da por válida la fórmula sorpresiva y complicada de entender, aplicada por el tribunal calificador para corregir el primer ejercicio tipo test, apartándose deliberadamente de la jurisprudencia de esta Sala; y a cuyo efecto, cita tres sentencias sobre supuestos relativos a procesos selectivos de acceso a la función pública, la discrecionalidad técnica de los órganos de selección de personal y la interdicción de la arbitrariedad.

La parte recurrente alega la circunstancia prevista en el artículo 88.3.b) LJCA , consistente en que la resolución judicial se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, cuando en el escrito de preparación no se justifica, siquiera mínimamente, que la Sala a quo haya actuado de esa forma, por lo que en el presente caso no es posible valorar que se dé el supuesto de hecho previsto en dicho precepto.

En efecto, para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo 88.3.b) LJCA no basta con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional, sino que se exige, en primer lugar, que la Sala sentenciadora haga mención expresa a dicha jurisprudencia; en segundo lugar, señalar que la conoce, realizando una valoración jurídica de la misma; y, en tercer lugar, apartarse de la misma, al entender que no es correcta.

Extremos que no son puestos de relieve en el recurso que ahora conocemos y, en consecuencia, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA . En definitiva, como acertadamente declara el Tribunal de instancia, el recurrente no justifica indiciariamente el interés casacional aducido.

Finalmente, es preciso indicar que la apreciación de la falta de cumplimiento de este requisito hace innecesario entrar a valorar la cuestión restante, relativa al posible incumplimiento del mandato del artículo 89.1.e) LJCA .

CUARTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra el Auto, de 19 de noviembre de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , mediante el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia 465/2016, de 26 de septiembre, en el recurso de apelación 67/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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