ATSJ Comunidad de Madrid 8/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2019:279A
Número de Recurso1/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución8/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2014/0018114

Recurso de Casación 1/2019

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

EL PRADO DE VALDEBEBAS SOCIEDAD COOPERATIVA

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

JUNTA DE COMPENSACION "PARQUE DE VALDEBEBAS"

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Recurrido : ASOCIACION PARA LA PROMOCION DEL URBANISMO RESPONSABLE

PROCURADOR D./Dña. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ

A U T O Nº 8

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

La Sección Segunda de esta Sala dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2017 en el recurso de apelación 755/2015 formulado por la "Asociación para la Promoción del Urbanismo Responsable" contra la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid de fecha 30 de julio de 2015, recaída

en el procedimiento ordinario 392/2014, que desestimó el recurso contencioso deducido por la "Asociación para la Promoción del Urbanismo Responsable" frente a la Resolución del Área de Gobierno y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid de 23 de julio de 2014 por la que se concedía licencia de primera ocupación para la edif‌icación sita en la Calle Maestra Dolores Marco núms. 14 a 32, Parcela 147 AB.

En lo que ahora interesa, estimando el recurso de apelación con base a los razonamientos expresados en su anterior Sentencia de 8 de marzo de 2017 recaída en el recurso de apelación 468/2015 cuyos razonamientos traslada al entender que no difería en nada relevante de lo tratado en este asunto, la Sección Segunda revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación para la Promoción del Urbanismo Responsable", anuló, por considerarla no conforme a derecho, la Resolución del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid de 23 de julio de 2014 por la que se concedía licencia de primera ocupación para la edif‌icación sita en la Calle Maestra Dolores Marco núms. 14 a 32, Parcela 147 AB.

Concluye la Sala Sentenciadora, dicho ahora muy comprimidamente, que el otorgamiento de la licencia de primera ocupación impugnada infringe el artículo 20.3, en relación con los artículos 19.3 y 18.3, todos ellos de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, también LSCM), en tanto que aparece otorgada con anterioridad a la f‌inalización de la totalidad de las obras de urbanización previstas para el APE

16.11 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas", por más que la ejecución del plan parcial se realizase por fases. Para la Sentencia, el mero alcance material de la condición de solar de un terreno, incluido en un ámbito de actuación, no legitima ni otorga por sí solo un derecho a su propietario de implantar el uso legitimado por la ordenación urbanística: esto se producirá únicamente cuando culmine el total proceso de ejecución del planeamiento, lo que solo ocurrirá cuando se lleve a cabo y se ejecute la totalidad de la obra urbanizadora prevista. Tal es el juicio con el que la sentencia de la Sección Segunda dirime el desencuentro.

Merece la pena citar literalmente el pasaje de la Sentencia en que queda encerrado el corazón de la decisión. Se expresa así: " (...) a juicio de la Sala, el otorgamiento de la licencia de primera ocupación aquí impugnada infringe el artículo 20.3, en relación con los artículos 19.3 y 18.3, todos ellos de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, en tanto que aparece otorgada con anterioridad a la f‌inalización de la totalidad de las obras de urbanización previstas para el APE 16.11 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas". Como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala y Sección en Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006 (rec. 467/2006) [...] el hecho de que las obras de urbanización de la totalidad del Plan Parcial se realicen por fases, a los efectos de una mera planif‌icación de las obras, no desvirtúa el hecho de que el mismo constituye una única Unidad de Ejecución, tal como se ha acreditado a través de la documental Anexo I aportada junto con el escrito de contestación a la demanda, por lo que, en conclusión, la existencia de que parte de las obras de urbanización ya se hayan f‌inalizado como consecuencia de la planif‌icación de las mismas no quiere decir que nos encontremos ante desarrollos urbanísticos independientes y ajenos al Plan Parcial del que forman parte". Esto es, el que las obras de urbanización de la totalidad del ámbito se realicen por fases, a los efectos de una mera planif‌icación de las obras, no desvirtúa el hecho de que estemos ante una única unidad de ejecución".

SEGUNDO

Mostrando su disconformidad con lo decidido, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid así como las representaciones procesales de la "Junta de Compensación Parque de Valdebebas" y "El Prado de Valdebebas Sociedad Cooperativa" presentaron cada uno de ellos dos escritos de preparación de sendos recursos de casación, estatal, por un lado, y autonómico, por otro, alegando la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 88.2 a), b y c) en relación con lo dispuesto en el artículo 89.2 todos de la LJCA. La Sección Segunda acordó tener por preparados los recursos de casación estatal presentados por el Ayuntamiento de Madrid, por la "Junta de Compensación Parque de Valdebebas" y "El Prado de Valdebebas Sociedad Cooperativa", con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así como dejar en suspenso la admisión de los recursos de casación autonómicos presentados.

Por Providencia de 10 de septiembre de 2018, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo acordó la inadmisión trámite de los recursos de casación estatal por "irrecurribilidad de la sentencia en cuanto el recurso se funda en infracción de normas de Derecho autonómico, siendo la invocación de los preceptos estatales meramente instrumental a f‌in de posibilitar el acceso a la casación estatal".

A la vista de esta decisión y de acuerdo con lo solicitado, la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo este Tribunal Superior con fecha 14 de diciembre de 2018 dictó Auto levantando la suspensión antes referida, a la vez que acordaba tener por preparados los recursos de casación autonómica con emplazamiento de las partes ante la Sección Especial de Casación Autonómica por término de 30 días.

En el escrito de preparación presentado por el Ayuntamiento de Madrid, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identif‌ica con precisión las normas

que reputa infringidas, su relevancia y toma en consideración por la Sala sentenciadora. Por lo que ahora interesa, denuncia la infracción de los artículos 14.1b, 17, 18.3, 19.3, 20.3 y 71. 2.d), 98.1, 97.4, 135.2 y 7, 151.1.f) de la Ley (autonómica) 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como de la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1256/2003 de 20 de octubre de 2003 (rec. 1575/1998) y 1383/2013 de 27 de septiembre de 2013 (rec. 167/2013) de la Sección 1ª ; y 1109/2003 de 18 de septiembre de 2003 (rec. 3602/1996) de la Sección Segunda; así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 23 de junio 1997, rec. 6832/1991 (FJ 4º), 3 de octubre 1995, rec. 3449/1991 (FJ 3º), y 25 de noviembre de 1997, rec. 2021/1992 (FJ 4º).

Su argumentación, inversamente a lo razonado en la Sentencia de la Sección Segunda, es que las obras de urbanización exigibles a la licencia de primera ocupación vienen referidas a las que afecten a los edif‌icios y no a la totalidad del ámbito de gestión.

Habiendo justif‌icado el Ayuntamiento el juicio de relevancia, así como que las normas cuya infracción se denuncia forman parte del derecho autonómico, argumentó asimismo que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al art. 88, apartados 2 y 3 de la LJCA al concurrir los supuestos que seguidamente se resumen:

1) Artículo 88.3.b) LJCA: la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente en torno a la concesión de licencias de primera ocupación de edif‌icios cuando las obras de urbanización de los terrenos en que se sitúan se ejecutan por fases independientes capaces de prestar el uso o servicio públicos correspondientes a la edif‌icación de que se trate.

2) Artículo 88.2.c) LJCA: La interpretación jurídica de la sentencia recurrida, exigiendo la general necesidad de integral y completa conclusión de la total obra de urbanización de la Unidad de Ejecución del ámbito de suelo urbano no consolidado para posibilitar la concesión de licencias de primera ocupación de las edif‌icaciones construidas conforme a previas licencias de obras de nueva planta y edif‌icación afecta notoriamente a "un gran número de situaciones" y "posee un más que suf‌iciente contenido de generalidad", lo que le hace trascender al caso objeto del proceso. En este caso al menos se proyecta a un total de 21 licencias de primera ocupación que, concedidas por el Ayuntamiento de Madrid, han sido impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa y están pendientes de resolución def‌initiva ante los órganos judiciales.

3) Artículo 88.2.a) LJCA: Ante cuestiones sustancialmente iguales, la sentencia...

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