STS 422/2017, 10 de Marzo de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:934
Número de Recurso796/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución422/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados número 796/2016, interpuestos, respectivamente, 1) por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, con la asistencia letrada de D. Fulgencio Larumbe San Martín, y, 2) por "NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL", representada por el procurador D. Francisco-José Abajo Abril y con la asistencia letrada de D. Eugenio Salinas Frauca, contra el auto dictado -3 de marzo de 2015 , confirmado en reposición por el de 2 de febrero de 2016- por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el procedimiento de ejecución -nº 19/13- de la sentencia de la extinta Sección Sexta de esta Sala Tercera de 14 de noviembre de 2012, que, con estimación del recurso de casación 215/10 y revocación de la sentencia de instancia de 17 de noviembre de 2009 (Rº 560/08), anuló el acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008, defiriendo la determinación del justiprecio al trámite de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que establecía en su F.D. Cuarto. Han sido partes recurridas en cada recurso las contrapartes, y en ambos, D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La precitada sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012 -que se ejecuta a través de los autos aquí recurridos- fijó, en su F.D. Cuarto, las siguientes bases para la determinación del justiprecio: «1º- El momento a que debe referirse la valoración del suelo objeto de expropiación es el reflejado en el acuerdo del Jurado.

  1. - Los parámetros seguidos por el Jurado han de respetarse, excepción hecha del valor en venta de nave industrial que deberá determinarse por la Sala "a quo" atendiendo a valores de mercado no intervenidos.

  2. - El justiprecio resultante no puede ser inferior al estimado en la sentencia impugnada y ahora recurrida, ni superior al solicitado por la recurrente.

  3. - El justiprecio deberá incrementarse con el 5% de premio de afección.» .

El auto de 3 de marzo de 2015 dispone «"Conforme a lo acordado por el Tribunal Supremo se practicó la oportuna prueba pericial dando lugar al informe (y aclaraciones) obrante en autos.

  1. -El perito Judicial en su informe (y en sus aclaraciones) se ajusta plena y razonadamente a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora ejecutamos; parte de unos presupuestos fácticos y normativos correctos, aplica el método legalmente correcto (debidamente explicitado conforme a los criterios sentados por el Tribunal Supremo) y tras una motivación razonada y razonable de todos y cada uno de los elementos que inciden en la valoración concluye de manera racional y pormenorizada cuantificando el justiprecio referido al valor del suelo, al que nos atendremos por su corrección.

  2. - No obstante, y conforme al principio de congruencia, también reflejado en la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora ejecutamos, fijamos el justiprecio por el valor del suelo en 53'06 €/m2».

    En el auto de 2 de febrero de 2016 , confirmatorio del anterior, se rechazaban pormenorizadamente los recursos de reposición entablados por las hoy recurrentes. En relación con el recurso del Gobierno de Navarra, además de incidir en lo ya declarado en el auto recurrido, explicitaba, entre otros extremos, que «"El perito, a instancia de esta Sala y siguiendo estrictamente los parámetros del Tribunal Supremo, emitió su informe estableciendo el valor unitario de los terrenos mediante la sustitución, en la hoja de cálculo utilizada por el Jurado, de los valores en venta de naves intervenidos -utilizados por el Jurado y rechazados por la STS- por los valores en venta determinados en su informe pericial y ratificado en sus aclaraciones ante esta Sala, con el resultado obrante en Autos y corregido, en base al principio de congruencia, en el Auto recurrido........Del propio informe pericial judicial emitido en esta ejecución, así como de las aclaraciones efectuadas ante el Pleno de esta sala, se evidencia de una manera palmaria que los testigos de mercado utilizados para determinar en valor en venta a precios de mercado de las distintas tipologías de naves previstas en PSIS que nos ocupa, son testigos razonables, coherentes, contrastados y perfectamente explicados que sirven idóneamente al objeto de la pericia en los términos marcados por el TS". ».

    En relación con el recurso de la beneficiaria de la expropiación, la Sala de Navarra vuelve a insistir en que «El perito toma una muestra amplia de datos (testigos) que suponen un soporte fáctico riguroso y que permiten una recta aplicación de las bases acordadas por el Tribunal Supremo y que ahora se ejecutan. En su alegación tercera la beneficiaria invoca la aplicación ilegal del método con infracción de los parámetros establecidos en la Sentencia. Y lo hace en relación a dos aspectos:

    1. En cuanto a las tipologías industriales. ... ... La Sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación por el fundamento de que la valoración debe hacerse "atendiendo a valores de mercado no intervenidos" como contrariamente sí hizo el Jurado. Ese es el fundamento jurídico y no la distinción de tipologías industriales. Así se concluye de los distintos Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo.

      El propio Jurado (y las partes) realizaron la valoración de las distintas tipologías (como así debe ser) solo que atendiendo a precios intervenidos lo que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo es jurídicamente incorrecto.

      Es por ello por lo que al hacer una nueva valoración el perito judicial en sede de ejecución, realiza la valoración de las tipologías que en su día fueron valoradas por el Jurado (de manera incorrecta) pero ahora conforme a "valores de mercado no intervenidos", lo que es perfectamente conforme a la referida Sentencia que ahora se ejecuta »". En cuanto a la fecha a que ha de referirse la valoración, se remite al contenido del apartado 6 de su RJ Segundo, en el que partiendo de que dicha fecha es mayo de 2006, niega que el perito haya aplicado el valor básico de repercusión deducido de la ponencia aprobada en noviembre de ese año, sino que «lo que hace el perito, con plena corrección jurídica y técnica, es tomar en consideración los precios de venta de naves (datos testigo) de la muestra de mercado que tomó la ponencia, a modo de datos objetivos y razonables por cuanto que todos ellos son de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y por lo tanto todos ellos anteriores a la fecha de Abril 2006 (y que fueron luego debidamente actualizados por el perito en su informe)›.

      Por último, dice la Sala de Navarra, «... la beneficiaria en su alegación CUARTA se refiere a dos cuestiones. Ambas deben desestimarse.

    2. La primera cuestión hace referencia a la valoración que hace el perito de las naves de más de 2000 m2. El parámetro de valoración del perito se remite al parámetro de superficie construida de nave, lo que, conforme a las singulares características de un ámbito como es la Ciudad del Transporte, es perfectamente razonable (tampoco se justifica lo contrario) por cuanto que el mayor y mejor uso no es siempre agotar la edificabilidad pues las actividades a desarrollar en el dicho ámbito y las tipologías constructivas son muy variadas, lo que nos lleva a considerar el criterio del perito como razonable y válido, máxime si del informe pericial y de las aclaraciones efectuadas por el perito se concluye la más que ponderada valoración que efectúa (teniendo en cuenta las características del polígono, de sus las distintas tipologías y la aplicación de coeficientes de ponderación que realiza....).

    3. Termina la beneficiaria señalando que la selección de los datos-testigo no se ha hecho por el perito judicial con criterio técnico. ... ... Más allá de la insistencia del abogado en repetir tal afirmación en la comparecencia, lo cierto es que del informe pericial y de las aclaraciones (extensas) efectuadas ante esta Sala se concluye la corrección de los datos».

      SEGUNDO .- Las representaciones procesales de las demandadas prepararon sendos recursos de casación ante la Sala de Pamplona, que los tuvo por preparados en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 17 de marzo del pasado año 2016.

      TERCERO .- Admitidos a trámite, se interpusieron al amparo del art. 87.1.c) LJCA , por resolver "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, .....o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

  3. - Recurso de la Comunidad Foral de Navarra , articulado en cuatro motivos: Primero , falta de correlación entre el fallo de la STS de 14 de noviembre de 2012 y lo ejecutado, por contradecir las bases 1ª y 2ª contenidas en el F. D. Cuarto, pues los autos impugnados llegan a una valoración unitaria del suelo expropiado de 60,97 €/m2, si bien por razones de congruencia procesal otorgan como justiprecio 57,09 €/m2, en base a un informe pericial judicial que, como esta parte se encargó de acreditar y fundamentar en escritos de alegaciones formulados en el incidente de ejecución de sentencia, no se ajustaban a dichas bases; Segundo, falta de motivación del primer auto y errónea motivación del auto que resolvió los recursos de reposición, pues no analiza los cambios e incongruencias en las que incurre el perito judicial y da como razonable un informe que, dice, es manifiestamente infundado e irrazonado ya que no se conocen sus premisas y las que utiliza son manifiestamente erróneas e ilegales; Tercero, los autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo y lo ejecutado, incurriendo en vulneración del principio de intangibilidad, inmodificabilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes al asumir un informe que no se ajusta a las bases de la sentencia, vulnerándose, además el art. 348 LEC , ya que al aceptar dicho informe de forma genérica y acrítica, y no tomar en consideración el informe pericial emitido en el P.O 537/08, incurre en valoración ilógica, arbitraria e irrazonable de la prueba; Cuarto, insiste en esa falta de correlación por incurrir en "reformatio in peius" para los demandados al haber aceptado el informe pericial judicial presentado en agosto de 2014 en el que se fijaba un valor unitario muy superior (60,97 €/m2) al fijado en el primer informe (44,79 €/m2). Concluyendo que es sorprendente que el cambio de un solo parámetro de valoración suponga un incremento del 300% del inicial justiprecio fijado por el Jurado, que es notablemente superior al reconocido en expropiaciones de la primera fase de la "Ciudad del Transporte de Pamplona", separándose del criterio seguido por este Tribunal Supremo en supuestos similares al aquí debatido.

  4. - Recurso de "NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A.U" (NASUVINSA) (beneficiaria de la expropiación), articulado en cinco motivos: Primero, contradice los términos del fallo de la sentencia de 14 de noviembre de 2012 por no ajustarse a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma dado que el informe pericial del Sr. Domingo , no se ajustó a dichas bases; Segundo, falta de motivación en orden a los parámetros utilizados por el perito, sin dar la Sala razones concretas por las que considera que los parámetros modificados y el justiprecio fijado en el informe pericial del sr. Domingo es el correcto y ajustado al fallo de la sentencia que se ejecuta y sin mencionar el informe del Arquitecto Sr. Eulogio aportado por dicha parte y que no fue tenido en cuenta, sin criterio técnico de clase alguna, por el Sr. Domingo ; Tercero, los autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto con el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo objeto de la ejecución, al aceptar un informe pericial que incurre en errores fácticos patentes que enumera (cuatro); Cuarto, insiste en igual contradicción por valoración ilógica, arbitraria e irrazonable, de la prueba pericial en el caso de que no se estimara el motivo anterior; Quinto, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE en relación con el principio de seguridad jurídica (9.3 CA), lo que comporta que el fallo se cumpla de manera inalterable.

    CUARTO .- Emplazadas las partes recurridas, presentó escrito de oposición a ambos recursos D. Jesús Ángel (propietario de la finca expropiada) que instó, en primer término, la inadmisibilidad de los recursos porque, con invocación formal del art. 87.c), en definitiva lo que pretenden es revisar la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, de la que discrepan, algo que está vedado en este tipo de recursos, y, recordando, en todo caso, que la prueba pericial judicial (mediante insaculación y por designación de la propia Sala de instancia) se practicó con todas las garantías, «con hasta tres fases de aclaraciones en las que se admitió a todas las partes la totalidad de las cuestiones que tuvieron a bien plantear a los peritos.....» . Subsidiariamente, formula su oposición pormenorizada a los motivos de ambos recursos.

    QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 7 de marzo de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con carácter previo, queremos poner de relieve que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencias constituye una modalidad especial, dentro de la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya finalidad no es otra que la de «garantizar la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración» ( sentencia de 14 de junio de 2011, casación 6795/09), habiendo declarado esta Sala (Ss. de 2 de diciembre de 2012 y de 15 de noviembre de 2005) que, en este tipo de recursos, no son invocables, con carácter general , otros motivos que los establecidos en el artículo 87.1 c) LJCA , sin que quepa enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, al "juzgar" o al "proceder", objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995, de 20 de junio , declaraba que la única finalidad que persigue este tipo de recursos es el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

El objeto, pues, de este recurso queda limitado a determinar si la decisión adoptada por la Sala de instancia en orden a la ejecución de la sentencia, contradice lo establecido en su parte dispositiva, o, dicho con otras palabras, si se ha producido alguna discordancia entre el contenido del fallo y el auto recurrido.

Dicho esto, hemos de poner de manifiesto que en reciente sentencia nº 22/2017, de 12 de enero del corriente (casación 776/2016), esta Sala y Sección ha desestimado dos recursos de casación idénticos, interpuestos por las mismas partes contra dos autos de la misma Sala de Pamplona iguales, dictados en ejecución de la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala Tercera de 14 de noviembre de 2012 (casación 215/10 ), en iguales términos a la que aquí se ejecuta de 14 de diciembre de 2012 (casación 208/10) -siendo ambas, dos de las dieciséis dictadas en relación con el mismo "Proyecto Ampliación Ciudad de Transporte de Pamplona" entre el 17 de noviembre de 2012 y el 10 de abril de 2013, en las que, igualmente, se defería al trámite de ejecución la fijación del justiprecio de las fincas respectivamente concernidas con arreglo a las bases, idénticas, que en dichas sentencias se establecían- , por lo que hemos de reiterar nuestro criterio, plasmado en la sentencia nº 22/2017 .

SEGUNDO .- Ambos recursos de casación, bajo el amparo formal del art. 87.c) LJCA , lo que, en definitiva, cuestionan es la valoración que del dictamen pericial judicial ha realizado la Sala ejecutante que ha dado pormenorizada respuesta (siendo absolutamente infundado el reproche de falta de suficiente motivación) a los recursos de reposición deducidos contra su auto inicial, en su auto de 2 de febrero de 2016 y cuyas alegaciones reproducen, ahora por la vía del recurso de casación, las aquí recurrentes.

La sentencia a ejecutar acordaba fijar el justiprecio, con mantenimiento de la fecha de valoración y los parámetros utilizados por el Jurado en su acuerdo de 30 de abril de 2008, «excepción hecha del valor en venta de nave industrial que deberá determinarse por la Sala "a quo", atendiendo a valores de mercado no intervenidos », y el perito judicial, atendiendo al requerimiento efectuado por la Sala de Navarra en su proveído de 27 de mayo de 2014 (folio 163 de los autos) para que rehiciera su informe inicial -con las hojas de cálculo utilizadas por el Jurado, que contienen los parámetros utilizados por dicho órgano y que, con arreglo a la sentencia a ejecutar, deberían permanecer inalterados-, emite un nuevo informe -20 de agosto de 2014- en el que, sobre la base de la hoja de cálculo remitida por el Jurado, introduciendo los valores de venta de las diferentes tipologías de edificaciones (naves menores a 2000 m2, naves mayores a dicha superficie, entreplanta y edificio servicios, no puestas en cuestión por la sentencia a ejecutar), obtiene un valor unitario del suelo de 60,97 €/m2, que, por razones de congruencia, rebaja el auto a la cantidad de 53,06 €/m2, límite máximo establecido en la base 3ª.

Los razonamientos del auto de 2 de febrero de 2016 (objeto de este recurso de casación) parcialmente transcritos en el F.D. Primero de esta sentencia, y que damos aquí por reproducidos, evidencian no solo la razonada y razonable valoración que del informe pericial ha realizado la Sala, sino que dicho informe se ajusta a las bases establecidas en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2012 (fecha a la que ha de referirse la valoración, respeto a todos los parámetros del Jurado excepto los valores en venta que habrán de ser valores de mercado no intervenidos, y que el justiprecio, incrementado con un 5% de premio de afección, no sea inferior al reconocido por la sentencia de instancia ni superior al solicitado por el recurrente), sin que apreciemos extralimitación o disconformidad, único extremo a examinar en este tipo de recursos de casación, por lo que los motivos de ambos recursos han de ser desestimados, declarando no haber lugar a los mismos.

TERCERO .- COSTAS:

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2.3 LJCA se condena a la Comunidad Foral de Navarra y a "NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A.U" (NASUVINSA) a las costas causadas con sus respectivos recursos de casación, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, por todos los conceptos, en 4.000 € (más IVA), en favor de D. Jesús Ángel , única parte recurrida que formuló oposición a ambos recursos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar que NO HA LUGAR a los recursos de casación acumulados número 796/2016, interpuestos, respectivamente, 1) por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, y, 2) por "NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL", representada por el procurador D. Francisco-José Abajo Abril, contra el auto dictado -3 de marzo de 2015 , confirmado en reposición por el de 2 de febrero de 2016- por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el procedimiento de ejecución -nº 19/13- de la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala Tercera de 14 de noviembre de 2012 (casación 215/10 ). Con condenaa ambas recurrentes a las costas causadas con sus respectivos recursos en los términos establecidos en el precedente F.D. Tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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