STS 212/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:920
Número de Recurso1757/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución212/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1757/15 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de D. Ruperto contra el auto de fecha 12 de febrero de 2015 dictado en el incidente en fase de ejecución que dimana del recurso 5263/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, seguido a instancias de D. Ruperto . Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución provisional del recurso contencioso administrativo 5263/97 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, se dictó auto con fecha 12 de febrero de 2015 que acuerda "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia de fecha 14 de enero de 2015 manteniendo la resolución en todos sus extremos con imposición de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Ruperto se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de junio de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se anule por no ser conforme a derecho la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 4 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo para el 10 de enero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, continuando el 18.

SEXTO

No se ha cumplido el plazo para dictar sentencia por razones de funcionamiento de la oficina judicial, constituídas por la elevada acumulación de procedimientos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Ruperto interpone recurso de casación 1757/2015 contra el auto de 12 de febrero de 2015 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 14 de enero de 2015, que tiene por ejecutada la sentencia de 27 de noviembre de 2013 de este Tribunal Supremo , que estima el recurso de casación nº 3728 / 2012, interpuesto contra otras resoluciones de la Sala de Málaga de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictadas en el incidente de ejecución de la sentencia pronunciada por este Tribunal Supremo el 15 de octubre de 2008 en el recurso de casación núm. 6593/2003 .

SEGUNDO

1º Un primer motivo al amparo del art. 88.1. c) de la LJCA , aduce incongruencia omisiva. Añade indefensión al no darse traslado del último escrito del Ministerio del Interior antes de la toma de decisión, así como la inadmisión de pruebas y falta de motivación.

1.1. Muestra su oposición el Abogado del Estado al fundarse en las letras c ) y d) del art. 88. 1 LJCA , no admisible en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia.

Recalca que, conforme a la doctrina de esta Sala solo cabe articularlo al amparo del art. 87.1. c) LJCA , es decir cuestiones que contradigan los términos del fallo.

Subraya que la recurrente plantea infracciones in procedendo, en los dos primeros motivos, e infracciones in judicando en el tercer motivo. En aquellos invoca falta de motivación y errores en el cálculo de la indemnización e intereses legales y daños producidos que imputa a la liquidación efectuada por la Administración y no al auto recurrido, y en el tercer motivo invoca la infracción de diferentes preceptos sustantivos, sin que ninguno de dichos motivos impute al auto el que haya decidido directa o indirectamente sobre cuestiones no decididas en la sentencia o que contradigan los términos del fallo.

Subsidiariamente interesa su desestimación al entender debidamente ejecutada la sentencia.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA arguye erróneo cálculo del principal de la indemnización, de los intereses y de los daños producidos al ejecutante, entre otras razones por retenciones por IRPF y MUFACE por encima de lo debido y por falta de condena en costas.

  2. Un tercer motivo se apoya en el 88.1. d) de la LJCA por infracción de distintos preceptos constitucionales art. 117.3 , 118 , 120 CE , etc. y legales, art. 103 , 105 , 112 , 113 LJCA , agrupados en torno a la indefensión derivada de la incongruencia y de la falta de práctica de prueba, y al hecho de haberse dilatado el proceso indebidamente (7 años de ejecución de la STS de 15/10/2008 ).

3.1. Lo objeta el Abogado del Estado ya que alega infracciones no invocables como motivos en este recurso.

Resalta que el recurrente reclama que se incluyan diversos conceptos que no son admisibles, tales como: vacaciones no disfrutadas, concepto este absolutamente inadmisible, pues sí se le han pagado todas las retribuciones anuales que le hubieran correspondido, no cabe duda de que no tiene derecho además a que se le abonen unas vacaciones no disfrutadas cuando se le han pagado las retribuciones íntegras por su puesto sin haber trabajado.

También reclama por "vestuario", concepto que no es un complemento, sino, en su caso, de una compensación. Se trata de un gasto que no ha tenido el recurrente, al no haber desempeñado sus funciones, por lo que no procede su abono, como tampoco que se le suministre el vestuario correspondiente al ejercicio de unas funciones en un periodo en que no las desempeñó.

Por otra parte, reclama en concepto de "Plan de pensiones", lo que no procede en cuanto que las aportaciones al mismo tienen una normativa específica de aplicación vinculada al ejercicio efectivo y real de un puesto de trabajo, lo que no es el caso del recurrente.

También reclama por una supuesta "bonificación" que no concreta y que la Administración desconoce a qué concepto retributivo se refiere.

Rechaza reclame por "productividad" cuando este concepto solo se devenga cuando existe especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés y especial iniciativa del funcionario en el desempeño del puesto de trabajo.

Debe tenerse en cuenta que la STS que se ejecuta falla la estimación del recurso "con reconocimiento de su derecho a ser nombrado funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con los mismos efectos administrativos y económicos que han tenido los aspirantes que fueron nombrados funcionarios de carrera como consecuencia de la convocatoria litigiosa, pero con las limitaciones para esos derechos económicos que han sido establecidas en el fundamento sexto de esta sentencia", por tanto se trataba de derechos económicos iguales a los de los nombrados, lo que implica las retribuciones del cargo sin vinculación al concreto trabajo o forma de desempeño no ya del puesto, con que se efectúe. En ese sentido parece pronunciarse esa Alta Sala cuando considera que lo que se le reconoce son "los derechos funcionariales que habría adquirido si no hubiera mediado la declaración de no aptitud..." así como que no procede descontarle por MUFACE "al haber carecido durante el periodo que aquí ha de computarse de la protección que dispensa ese Régimen..." ( STS 27 de noviembre de 2013, Rec. Casación n°3728/2012 ).

Refuta reclame por el concepto intereses devengados ya que son solo los legales, no los de demora procesal, como expresamente determina el ATS de 14 de febrero de 2014 (Rec. Casación 3728/2012 ). Se han de calcular sin anatocismo. Adiciona que el cálculo está correctamente efectuado por la Administración y la liquidación correspondiente es correcta y está a disposición del recurrente, que si no la ha cobrado es porque no ha cumplido el trámite legal preceptivo consistente en darse de "alta en el fichero de terceros" en la Delegación de Hacienda.

Refuta se le deban abonar unos daños genéricos, pues es un concepto no comprendido en la sentencia que se ejecuta.

Por otra parte como indica la Sentencia de 27 de noviembre de 2013 (citada) "procede hacer los descuentos correspondientes a IRPF y derechos pasivos, porque los mismos habrían sido necesariamente soportados por el actor si hubiera permanecido en activo.... ", y en el ATS de 14 de febrero de 2014 , también citado, que dice: "c) El importe definitivo de las deducciones tributarias, o la forma en que hayan de practicarse, es cuestión de naturaleza tributaria y por ello ajena a lo decidido en el actual litigio. Por lo cual, la discrepancia frente al definitivo alcance de tales deducciones ha de hacerla valer el recurrente impugnando las mismas por las vías que establece la legislación tributaria".

No acepta alegue que el Auto no contiene condena en costas, cuestión ajena a la ejecución, pero que, en su caso, le favorece, en cuanto debieron imponérsele a él las del recurso de reposición desestimado.

Como se dice en dicho ATS: "Lo solicitado, más que aclaración de sentencia, ha sido un complemento de la misma que, además, no se reclama para suplir omisiones sino para que se altere lo decidido y razonado en ella, o para que se decidan problemas ajenos al actual litigio.

No puede, pues, accederse a lo así pedido, porque excede de lo que por vía de aclaración o complemento de la resolución judicial dictada permite el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder JudiciaI ' .

Finalmente, pone de manifiesto la incorrección de la forma en que el recurrente plantea sus pretensión de anulación del auto recurrido en cuanto se contiene una parte en el suplico, mientras que el resto se formula en forma de OTROSÍ DIGO, lo que es una consecuencia de que los motivos que invoca no son los propios del recurso de casación contra un auto dictado en ejecución de sentencia, motivo por el que en el Suplico formula la pretensión de estimación del recurso y anulación de la resolución judicial recurrida, mientras que las propias de la ejecución que pretende las formula aparte en los OTROSI DIGO, todas las cuales suponen el planteamiento de cuestiones contrarias a lo decidido en el fallo que se ejecuta.

TERCERO

Resulta relevante subrayar que el auto recurrido fue dictado en incidente de ejecución de la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2008, Rec. Casación n° 6593/2003 .

En la ejecución de dicha sentencia se planteó incidente, resuelto por auto de 7 de junio de 2012, que fue objeto de recurso de casación n° 3728/2012, que concluyó por STS de 27 de noviembre de 2013 , que fue objeto de solicitud de aclaración, denegada por ATS de 14 de febrero de 2014 , en el que se determina lo siguiente:

"Lo solicitado, más que aclaración de sentencia, ha sido un complemento de la misma que, además, no se reclama para suplir omisiones sino para que se altere lo decidido y razonado en ella, o para que se decidan problemas ajenos al actual litigio.

No puede, pues, accederse a lo así pedido, porque excede de lo que por vía de aclaración o complemento de la resolución judicial dictada permite el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y al respecto es de añadir lo siguiente:

  1. Lo postulado respecto de los intereses es una alteración sobre lo decidido en la sentencia porque, normativamente, son cosas diferentes el interés legal del dinero y el interés de demora (esto último es una obligación tributaria accesoria), y la sentencia dictada en las presentes actuaciones concreta con toda claridad únicamente en el interés legal las obligaciones de la Administración demandada en cuanto a la tardanza del pago de las retribuciones debidas al recurrente.

  2. También es una alteración lo interesado sobre el prorrateo de la paga extraordinaria de 1997, ya que los devengos retributivos de dicha anualidad son los que correspondan proporcionalmente al único lapso de tiempo de ese año a que esta Sala circunscribió los derechos económicos del recurrente (desde el 2 de octubre de 1997, como señaló la sentencia de 15 de octubre de 2008 a la que se remite la de 27 de noviembre de 2011).

  3. El importe definitivo de las deducciones tributarias, o la forma en que hayan de practicarse, es cuestión de naturaleza tributaria y por elloajena a lo decidido en el actual litigio. Por lo cual, la discrepancia frente al definitivo alcance de tales deducciones ha de hacerla valer el recurrente impugnando las mismas por las vías que establece la legislación tributaria".

CUARTO

En aras al principio de brevedad remitimos al fundamento cuarto de nuestra Sentencia de 19 de enero de 2016, recurso casación 1429/14 en que se puso de relieve la doctrina constitucional sobre la ejecución de sentencias.

De lo allí vertido conviene recordar que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que ".../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).

Hemos de consignar además que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste. Ello en razón del carácter "sui generis" de este recurso ( AATS 20 de febrero de 2014, recurso casación 908/2013 ; 12 de noviembre de 2015, recurso casación 2062/2015 ) o "atípico" ( SSTS de 26 de abril de 2010, recurso casación 5051/2008 , 26 de mayo 2014, recurso casación 4069/2011 ) que desempeña una función distinta a la nomofiláctica y uniformadora propia del recurso de casación.

Por lo mismo deben dejarse al margen las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado. Solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

QUINTO

Hemos resumido someramente los 177 folios del prolijo recurso de casación dejando constancia de la oposición del Abogado del Estado pues sirve para poner de relieve lo que pretende el recurrente.

Se alega, en una mezcla de motivos al amparo de la letra c) y de la letra d), que los autos recurridos contradicen los términos de la sentencia que se ejecuta, mediante la invocación de indefensión, incongruencia, falta de práctica de prueba, etc. Dichas argumentaciones son ajenas a lo establecido en el art. 87 1 c) LJCA por lo que han de inadmitirse .

En esencia el planteamiento del recurso muestra desacuerdo con la apreciación de las pruebas realizada por la Sala de Málaga concretando la discrepancia en la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal "a quo" en favor del recurrente.

Ha de insistirse en que no cabe en este recurso un replanteamiento del proceso sino exclusivamente controlar que no contradiga los términos del fallo ni resuelva cuestiones no decididas por la sentencia.

Debe atenderse a la jurisprudencia consolidada que proclama que la cuantía de la indemnización, salvo que resulte manifiestamente desproporcionada, arbitraria o sin justificación alguna, no tiene acceso a la casación ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 5 de septiembre de 2008 -recurso de casación 5610/2004 -, 22 de octubre de 2008 - recurso de casación 4499/2006 -, 14 de septiembre de 2009 -recurso de casación 1768/2008 -, 17 de noviembre de 2009 -recurso de casación 5745/2007 -, 19 de febrero de 2010 - recurso de casación 3656/2008-, de fecha 15 de junio de 2011 - recurso de casación 7042/2009 -, 13 de abril de 2012, recurso casación 730/2011 ).

Por tanto no cabe examen alguno de los pretendidos conceptos vestuario, vacaciones no disfrutadas, plan de pensiones, bonificación, productividad. Tales cuestiones fueron examinadas por la Sala de instancia sin que pueda ahora cuestionarse al no apreciarse que contradiga los términos del fallo de la Sentencia de 15 de octubre de 2008 .

Tampoco puede discutirse la pretensión sobre intereses pues debe estarse a lo fallado por esta Sala en su Auto de 14 de febrero de 2014 más arriba reflejado.

No prosperan los motivos.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado cuarto del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Ruperto contra el auto de 12 de febrero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 14 de enero de 2015, que tiene por ejecutada la sentencia de 27 de noviembre de 2013 de este Tribunal Supremo , que estima el recurso de casación nº 3728 / 2012, interpuesto contra otras resoluciones de la Sala de Málaga de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictadas en el incidente de ejecución de la sentencia pronunciada por este Tribunal Supremo el 15 de octubre de 2008 en el recurso de casación núm. 6593/2003 .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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