ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:9793A
Número de Recurso2062/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de don Gines se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 6 de abril de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en el recurso nº 4800/99 , confirmado mediante auto de 6 de mayo de 2015, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el primer auto. Se ha personado como parte recurrida la procuradora Doña Belén Sanromán López en nombre y representación del Ayuntamiento de Ourense.

SEGUNDO.- Por providencia, de 17 de noviembre de 2014, se acordó conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión:

-el auto impugnado, aunque dictado en fase de ejecución de sentencia, no es susceptible de recurso de casación porque no contradice el fallo o resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en el mismo , art. 87.1.c) LJ

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de octubre de 2003 (en el Recurso Contencioso Administrativo 4800/1999 , seguido contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Orense de la solicitud formulada por el propio recurrente al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) ---en fecha de 29 de julio de 1999--- de que se declarase la nulidad de las resoluciones con las que habían concluido los Expedientes urbanísticos NUM000 , NUM001 y NUM002 , resolvió, en los siguientes términos:" Estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gines contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Orense de su solicitud de que se declarase la nulidad de los actos administrativos que pusieron fin a los expedientes urbanísticos números NUM000 , NUM001 y NUM002 y anulamos, por ser contrarias a derecho las resoluciones de 20-5-94 (expediente NUM000 ) y 10-5-96 (expediente NUM002 ) que dieron aprobación definitiva al Estudio de Detalle y al Proyecto de Urbanización de la UE-6 del SU-5. En lo demás desestimamos el recurso. No se hace imposición de costas ". -resolución que deviene firme al no recurrirse en casación-.

Promovido Incidente de inejecución de sentencia por la existencia de causa legal de imposibilidad de ejecución ---al haber sido aprobado nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Orense, mediante Resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia de 29 de abril de 2003, cuyas determinaciones coincidían con los de los referidos instrumentos de ordenación anulados---, mediante Auto de la Sala de instancia de 22 de octubre de 2007 , la sentencia fue declarada inejecutable. Firme sin casación.

Seguido el Incidente de imposibilidad de ejecución con la finalidad de fijación de indemnización sustitutoria de la ejecución de la sentencia, fue el mismo resuelto por Autos de la Sala de instancia de 25 de abril y 1 de junio de 2011 ---que desestimó el recurso de súplica formulado contra el anterior--- en el sentido de desestimar la pretensión indemnizatoria formulada. Firme sin casación.

Se promovió Incidente de ejecución y se dictaron Autos de 21 de diciembre de 2011 y 6 de febrero de 2012, que denegaron la solicitud del demandante de que se reinicien las actuaciones para la ejecución de la sentencia dictada en este proceso. Autos que fueron recurridos en casación 1211/2012 y revocados por STS de 4 de junio de 2013 al ordenar a la Sala de Galicia "la reapertura del incidente de imposibilidad de ejecutar la sentencia."

Recibidas las actuaciones en la instancia, se dicta Auto de 9 de septiembre de 2013 dejando sin efecto el auto de 22 de octubre de 2007 y rechazando la pretensión del Ayuntamiento de inejecutar la sentencia, dando plazo a las partes para alegaciones sobre el modo de ejecutar la sentencia. Firme sin casación.

Por Auto de 6 de abril de 2015 se da seis meses al ayuntamiento para la aprobación de instrumentos de planeamiento, recurrido en reposición por el ejecutante es confirmado por el de 6 de mayo de 2015 , autos que son recurridos en casación.

SEGUNDO .- Los autos recurridos tras rechazar la petición del ahora recurrente en casación, por entender que su petición relativa a la modificación sufrida en el Camiño do Lobishome en el frente de su parcela era ajeno a la presente ejecución, dado que había sido objeto de otro recurso seguido ante la misma Sala de instancia en recurso 4086/1999, resuelven conceder al Ayuntamiento de Ourense el plazo de seis meses para la aprobación de los instrumentos de planeamiento necesarios para ejecutar la sentencia de 23 de octubre de 2003 .

Conviene, una vez más, recordar que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación sui generis , que se aparta del recurso de casación tipo, en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar - errorin iudicando- ni al proceder - error in procedendo -, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue este tipo de recurso de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del titulo objeto de ejecución; evitando, de éste modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada puede adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración - autos de 22 de julio de 2010 (recurso 4355/2009 ), 31 de mayo de 2012 (recurso 5840/2011 ) y 5 de julio de 2012 (recurso 6084/2011 ) y sentencias de 19 de noviembre de 2008 ( recurso 2760/2005), de 1 de octubre de 2013 ( recurso 4878/2010 ), y de 8 de abril de 2014 (recurso 770/2013 ).

En la misma línea, también hemos dicho que mientras en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales -la sentencia o el auto- con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias, la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta, con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución. El recurso desempeña aquí, pues, una función distinta a la nomofilactica y uniformadora que es lo propio del recurso de casación, por lo que ha venido a calificar acertadamente como un recurso atípico - sentencia de 26 de abril de 2010 (recurso de casación 5051/2008 ) que cita otros procedentes-.

Pues bien, en el presente caso la decisión del auto recurrido de conceder al Ayuntamiento de Ourense el plazo de seis meses para la aprobación de los instrumentos de planeamiento necesarios para ejecutar la sentencia de 23 de octubre de 2003 , -sentencia que, tras estimar parcialmente la demando anuló las resoluciones de 20-5-94 (expediente NUM000 ) y 10-5-96 (expediente NUM002 ) que dieron aprobación definitiva al Estudio de Detalle y al Proyecto de Urbanización de la UE-6 del SU-5- podrá ser o no del agrado del recurrente, pero en modo contradicen el fallo o resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en el mismo que, según hemos visto, constituye el ámbito natural de éste tipo de recurso de casación, pues lejos de apartarse del contenido del fallo que se ejecuta, decide, precisamente, la ejecución del mismo en sus propios términos.

TERCERO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones del recurrente en casación, en las que afirma que su recurso tiene encaje en los supuestos del art. 87.1.c de la LJCA , que en fase de admisión no se puede decidir esta cuestión por ser en sí misma el fondo del asunto, razón por la que -dice- que es preciso admitirlo a trámite, citando a su favor un auto de 15 de diciembre de 2011.

Es doctrina de esta Sala en relación con la recurribilidad de los autos recaídos en ejecución de sentencia, limitada por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción a los que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, que es a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los dos casos del artículo 87.1.c), (por todos, AATS de 11 de marzo de 2010 -recurso de queja número 159/2008 - y de 21 de noviembre de 2013 -recurso de queja número 95/2013 -).

Además el auto de 15 de diciembre de 2011 que el recurrente cita a su favor no guarda la identidad necesaria con la ejecución que ahora nos ocupa, dado que en dicho auto admitimos a trámite el recurso de casación 1149/2011 después de rechazar las causas de inadmisión suscitadas por la contraparte porque" la argumentación desplegada por la parte recurrida discurre en torno a cuestiones de fondo, excediendo por ello en todo punto de lo que autoriza el artículo 90.3 LJ ", esto es, superó la fase de admisión porque, ab initio, podría ser un auto recurrible en casación por darse alguno de los supuestos del art. 87.1.c )LJ , como finalmente así ocurrió pues por sentencia de 18 de mayo de 2012 estimamos dicho recurso de casación 1149/2011 ordenando a la Sala de instancia proseguir la actividad de ejecución hasta que se acredite el máximo cumplimiento de la ejecutoria en los dos aspectos que en dicha sentencia se precisaban.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de don Gines contra el Auto de 6 de abril de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ejecución de sentencia de su recurso nº 4800/99, confirmado por el de 6 de mayo de 2015, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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