ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:2006A
Número de Recurso2248/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 766/14 seguido a instancia de D. Carlos María contra INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS, sobre cantidad, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento, cosa juzgada y prescripción respecto de la pretensión formulada por el actor y desestimaba la reclamación de diferencias salariales correspondientes al período indicado en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de abril de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en los extremos concretos indicados en el fallo de la sentencia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de D. Carlos María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de abril de 2016 , en la que, por lo que a la cuestión casacional importa, se confirma el fallo combatido que descartó el derecho del trabajador recurrente a percibir el salario que percibía en la empresa cedente [INSA], y desestimó la reclamación de diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 1-1-2013 al 31-5-2014. En el caso, por sentencia del TSJ/Madrid de 18-7-2011 --firme-- se declaró la existencia de cesión ilegal por parte de INSA que actuó como cedente e INTA como cesionaria, condenando a esta última a integrar al demandante en su plantilla. Tras diversos avatares procesales que no son ahora al caso, en ejecución de sentencia, se acordó por resolución de 11-3-2014 la incorporación del actor al puesto de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales en el INTA, como personal laboral indefinido no fijo y ocupación definitiva, con derecho a las retribuciones que allí se detallan. La Sala de suplicación, como hemos avanzado, descarta que el trabajador afectado por la cesión ostente derecho alguno a continuar percibiendo el montante global de las retribuciones que percibía en la empresa cedente, aunque tras la declaración de la cesión ilegal hubiera optado por ingresar en la plantilla de la cesionaria.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su derecho a mantener sus condiciones laborales y económicas que venía percibiendo cuando figuraba en alta en la empresa interpuesta que actuaba como empresa cedente, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de marzo de 1997 (rec. 3211/1996 ). En este caso las actoras, con antigüedades de 1977, 1991 y 1995, prestaron sus servicios en un locutorio de Telefónica de España, SA, cuya la titularidad correspondía a Telefónica de España, SA, así como las máquinas, instalaciones, percepción del importe de los servicios telefónicos, organización de los servicios y turnos y pago de los salarios y cuotas de la Seguridad Social. Telefónica de España, SA, suscribió con una persona física un contrato civil de prestación de servicios para la explotación del citado locutorio, siendo las actoras contratadas por ésta. Las demandantes fueron despedidas de sus puestos de trabajo. Reclaman las diferencias retributivas del periodo 1992 a 1993, entre las cantidades percibidas y las que corresponden a su categoría profesional, según el Convenio Colectivo de Telefónica de España, SA. La Sala de suplicación estimó la demanda, que fue confirmada por este Tribunal Supremo.

Al efecto, la Sala parte de que el empresario real y efectivo es Telefónica S.A., figurando no obstante en el contrato de trabajo en la posición de empleador una persona física a la que se encargan determinadas tareas de gestión subordinada del locutorio. Tras relatar la evolución jurisprudencial habida en la materia, indica que en el art. 43 ET , bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral y las cesiones con una función interpositoria, donde el cedente es un empresario ficticio y la cesión persigue un objetivo fraudulento. La opción del art. 43.3 ET sólo tiene sentido cuando hay dos empresas reales en las que puede establecerse una relación efectiva. En otro caso, la ruptura de la simulación debe permitir recuperar todos los efectos de la relación real sin ninguna limitación temporal, salvo las que puedan derivar de las normas sobre prescripción.

Pero, la sentencia de contraste, carece de valor referencial, al contener doctrina expresamente superada por posteriores pronunciamientos de la Sala [SSTS/IV 17-III-1993 (recurso 2461/91 ), 1-IV-1993 (recurso 1772/92 ), 26-V-1993 (recurso 2535/92 ); 13-V-1997 (recurso 2858/96 ), 13-VII-1999 (recurso 4092/1998 ), 16-X-2001 (recurso 4820/2000 ); y AATS de 30-6- 2010 (recurso 4574/2009 ) y 5-X-2011 (recurso 4301/2010 )], entre otros, SSTS de 30-11-2005 (R. 3630/2004 ); 05-12-2006 (R. 4927/2005 ); 17-04-2007 (R. 504/2006 ); 24-11-2010 (R. 150/2010 ); y 04-07-2013 (R. 2637/2012 ).

De lo expuesto, la Sala entiende que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción, puesto que es doctrina de la Sala, -- deducible, entre otras, de las SSTS/IV 17-III- 1993 (recurso 2461/91 ), 1-IV-1993 (recurso 1772/92 ) y 26-V-1993 (recurso 2535/92 ) --, que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada ulteriormente; y, en el presente caso, la doctrina esencial sustentada en la sentencia de contraste ha sido --como se avanzó-- modificada por la ulterior jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

Con independencia de lo anterior, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida, entre otras, en las SSTS de 17/03/2015 (R.381/2014 ), 05/12/06 (R.4927/05 ); 09/12/09 (R.339/09 ); ... y 06/07/12 (R.2719/11 -]según las cuales el salario que corresponde al trabajador que opta por integrarse en la empresa cesionaria es el que colectivamente se haya pactado para otro trabajador de igual categoría profesional y antigüedad, no el que pudiera haber percibido en la empresa cedente.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 678/15 , interpuesto por D. Carlos María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 18 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 766/14 seguido a instancia de D. Carlos María contra INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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