ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1995A
Número de Recurso1541/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 123/2014 seguido a instancia de D. Salvador contra USPAL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Francisca Duque Hernández en nombre y representación de D. Salvador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado improcedente el despido-- y declara la procedencia. El pronunciamiento de instancia, partiendo de que el trabajador, con la categoría de chofer, cuando conducía el camión propiedad de la empresa en horas de trabajo con una tasa de alcohol de 0,36 mg/l fue parado por agentes de la autoridad, había calificado el despido como improcedente. Argumentaba que el Convenio aplicable (de industrias de la madera) tipifica como falta leve la embriaguez ocasional (art 54.10) y como muy grave la embriaguez o toxicomanía habitual que repercutan negativamente en el trabajo (art 57.7), y que los hechos no son subsumibles art 56.12 del Convenio. La empresa sostiene en suplicación que la conducta del actor constituye una infracción de la buena fe contractual merecedora de la sanción de despido.

La Sala estima el recurso razonando, en síntesis, lo siguiente: a) Si bien el Convenio de aplicación es el de la madera, la categoría de chofer o conductor no es ni mucho menos una categoría nuclear o esencial del proceso productivo, lo que explica que la embriaguez se considere falta leve si es ocasional; b) A la hora de valorar la gravedad o culpabilidad de la conducta hay que tener en cuenta que la categoría del trabajador que es la de conductor y la doctrina ha venido estimando que en los casos de conductores la embriaguez no exige el requisito de habitualidad; c) Es una norma de todos conocida ( art. 12 RDL 339/90 , vigente hasta 01/01/2016) que no puede conducirse un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por el riesgo que ello entraña para la vida e integridad física del propio trabajador y demás ocupantes del vehículo, para la de los usuarios de la vía y para los bienes de la empresa (camión). Por lo que, concluye afirmando que el oficio de conductor exige un deber de diligencia mínimo que impone la abstención del consumo de bebidas alcohólicas, por el elevado riesgo de dañar bienes jurídicos de trascendental importancia, como la vida, la integridad física del propio conductor o de terceros usuarios de la vía, y la trasgresión de esa mínima diligencia exigible es un incumplimiento grave y culpable, merecedor del despido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de abril de 2013 (R. 187/2013 ), confirma la declaración de improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en que el actor, de profesión habitual conductor repartidor en una empresa de congelados y derivados, cuando realizaba la ruta de reparto por carretera, fue parado por la Guardia Civil a fin de efectuar control de alcoholemia, resultando que circulaba con un índice de alcohol de 0,66. Días más tarde fue despedido. Por sentencia judicial le fue retirado el carné de conducir durante un período de 10 meses. La sentencia del Juzgado lo Social calificó el despido de improcedente por ser la embriaguez ocasional. La empresa solicita la declaración de procedencia denunciando la infracción de los artículos 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación al 29 y 58.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , junto con lo establecido en el art 5.b) del ET y los criterios de otros Tribunales, censurando el criterio de instancia que entendió en función del Convenio aplicable, el de Coloniales que la embriaguez ocasional constituye una falta grave y no muy grave, y alegando que esperar a que la embriaguez se repita implica anular toda actividad preventiva que las leyes imponen; por lo que tratándose de una actividad peligrosa debe considerarse como muy grave al constituir una trasgresión de la buena fe contractual.

La Sala desestima el recurso señalando que la jurisprudencia sólo emana del Tribunal Supremo y que en la doctrina suplicacional invocada no consta que sea de aplicación el Convenio de Coloniales. A continuación, recuerda como todo incumplimiento contractual para ser sancionado con despido debe alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente atendiéndose a las circunstancias concurrentes en cada caso y pone de manifiesto que al tiempo que no consta la habitualidad exigida por el ET tampoco se han causado daños para la empresa, produciéndose una trasgresión de la buena fe contractual sancionable como falta grave y no muy grave; no siendo equiparable el índice del alcohol en sangre con la imprudencia temeraria del trabajador.

Los supuestos comparados guardan un gran paralelismo pues resuelven sobre despidos disciplinarios de trabajadores, con categoría de chofer, que cuando conducen vehículos de la empresa son parados por agentes de la autoridad y tras realizar la prueba de alcoholemia dan positivo; los convenios de aplicación (de la madera y de coloniales, respectivamente) tipifican como falta muy grave la embriaguez habitual / la embriaguez de forma continuada; y la cuestión que se plantea es si en estos casos la embriaguez no exige el requisito de la habitualidad que figura en el art 54.2.f) del ET para considerarse como una conducta grave y culpable, meritoria del despido, pudiéndose incardinar dentro de la transgresión de la buena fe contractual. No obstante, el recurso no puede admitirse al no citarse el precepto impugnado y la dificultad que entraña el juicio de la contradicción en la calificación de los despidos disciplinarios al ser diferentes las circunstancias acreditadas en cada caso, y los términos de los debates planteados. Así, la referencial resuelve en atención al Convenio de Coloniales, y la recurrida teniendo en cuenta que en el Convenio de aplicación, el de la Madera.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Francisca Duque Hernández, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6319/2015 , interpuesto por USPAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 123/2014 seguido a instancia de D. Salvador contra USPAL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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