ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:1962A
Número de Recurso582/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 270/14 seguido a instancia de D. Víctor contra ABECOVAL SLP, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el demandado y desestimaba la demanda formulada por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Víctor en nombre y representación de D. Víctor (en su propio nombre y representación), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia que con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, se desestimó la demanda por despido rectora de autos. El actor, Abogado colegiado, adquirió 50 participaciones sociales de ABECOVAL SL [4,76% de participaciones]. En fecha 8-1-2014 se celebró Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad compareciendo los accionistas que ostentan el 100% del capital social, y acordando la expulsión del actor. Derivado de dicho acuerdo de exclusión, mediante e-mail de la misma fecha, 8-1-2014, el actor fue requerido para la devolución de las llaves del local, y retirada en el plazo de cinco días de sus pertenencias personales. El 1-2-2005 el actor suscribió con ABECOVAL contrato de agencia, de carácter mercantil que se regía expresamente por lo pactado en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, en los términos y condiciones que allí se detallan. La Sala de suplicación descarta la existencia de relación laboral. Razona al respecto que en la relación trabada en 2004 de asesoramiento jurídico de la que derivó facturación no luce la dependencia y ajeneidad típicas del contrato de trabajo, y que en supuestos de servicios prestados por profesionales liberales deben ser acreditadas por quien sostiene el carácter laboral de la relación, lo que aquí no acaece, de ahí que incluso la novación de la relación jurídica que supuso el contrato de agencia firmado en 2005 y el de sociedad suscrito en 2007, deba entenderse producida en el seno de relaciones civiles/mercantiles y no laborales, pues los servicios del actor durante el año 2004 fueron de asesoramiento a la demandada siendo emitidas las facturas correspondientes, no dándose la dependencia y la ajenidad típicas de la relación laboral. Tampoco consta que en la relación dimanante del contrato de agencia suscrito, subyaciera una relación laboral y muchos menos en el contrato de sociedad posterior, pues tal y como se indica en el hecho probado décimo en el ejercicio de su actividad no se sujetaba a horario, pudiendo rechazar clientes y fijar sus honorarios, y de forma habitual daba órdenes a los trabajadores por cuenta ajena, incluyendo a los abogados, al igual que el resto de los socios. Por otro lado, el alta en un régimen concreto de Seguridad Social por mucha significación laboral que pueda tener, no significa sin más que la relación de que se trate deba necesariamente calificarse de laboral, lo que aquí no sucede.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 20 de julio de 2009 (rec. 3291/09 ), en la que se declara la naturaleza laboral de la relación profesional de servicios prestada para la demandada.

Pero, en el presente caso, no se da la contradicción requerida, en primer lugar, porque se trata de sociedades con objeto muy diverso. Es cierto que en ambas sentencias se discute la competencia de jurisdicción desde la perspectiva de la existencia de relación laboral de uno o varios socios de sociedades mercantiles capitalistas. Ello no obstante, la identidad concluye en este punto. Así, mientras que en la sentencia referencial se trata de una sociedad limitada cuyo objeto principal es la prestación de servicios de abogacía, en el caso analizado por la sentencia recurrida se trata de sociedad en la que no consta su objeto, si bien se deduce claramente de los hechos probados que si bien en el algún momento tenía varios trabajadores por cuenta ajena, entre ellos varios abogados, en la actualidad solo ostenta tal condición una trabajadora. Finalmente, en este caso, se analizan una serie de elementos fácticos, tales como la dependencia del Consejo de Administración, retribución constante y fija ajena a la facturación realizada para la empresa, ajenos por completo al caso planteado en la sentencia recurrida, en la que, se deja constancia los servicios del actor durante el año 2004 fueron de asesoramiento a la demandada siendo emitidas las facturas correspondientes, no dándose la dependencia y la ajenidad típicas de la relación laboral. Tampoco consta que en la relación dimanante del contrato de agencia suscrito, subyaciera una relación laboral y muchos menos en el contrato de sociedad posterior, pues tal y como se indica en el hecho probado décimo en el ejercicio de su actividad no se sujetaba a horario, pudiendo rechazar clientes y fijar sus honorarios, y de forma habitual daba órdenes a los trabajadores por cuenta ajena, incluyendo a los abogados, al igual que el resto de los socios. Por otro lado, el alta en un régimen concreto de Seguridad Social por mucha significación laboral que pueda tener, no significa sin más que la relación de que se trate deba necesariamente calificarse de laboral, lo que aquí no sucede. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor , en nombre y representación de D. Víctor (en su propio nombre y representación) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2116/15 , interpuesto por D. Víctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 8 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 270/14 seguido a instancia de D. Víctor contra ABECOVAL SLP, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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