ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1941A
Número de Recurso21016/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Con fecha 30 de noviembre del pasado año el Procurador Don Fernando García de la Cruz Romeral en nombre y representación de DON Virgilio , presentó escrito por registro telemático formulando querella contra los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Ilmos. Sres. DON Andrés , DON Esteban , DON Leon y DON Simón , y contra el Ilmo. Sr. Fiscal Sr. DON Casiano , por hechos que se consideran constitutivos de un delito de prevaricación penado en el art. 446.3º del Código Penal .

  2. - Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 21016/2016 por providencia de 5 de diciembre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

  3. - El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 13 de enero de 2017 en el que dice:

"...En cuanto a la competencia para el conocimiento de los hechos objeto de la querella y dada la condición de los querellados -Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 y Teniente Fiscal del mismo Tribunal- sería competente esa Excma. Sala para la instrucción y enjuiciamiento, en su caso, de la causa, de conformidad con el art. 57.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- En cuanto al fondo, no hay constancia documental de la resolución judicial presuntamente prevaricadora, que parece fue de inadmisión de la querella, lo que impide cualquier pronunciamiento que no sea la inadmisión "ab initio" de la presente querella...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - La querella, formulada por un presunto delito de prevaricación judicial de los artículos 446 y 447 del Código Penal , se dirige contra los Ilmos. Sres. Don Andrés , D. Esteban , D. Leon y D. Simón , magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 ; y contra el Ilmo. Sr. D. Casiano , fiscal actuante ante el mismo Tribunal y en su condición de cooperador necesario.

    De conformidad con el artículo 57 de la LOPJ corresponde a esta Sala la competencia para conocer de la querella presentada.

  2. - Conforme señala una jurisprudencia reiterada de esta Sala, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

    Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

    1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

    2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

    De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

  3. - De conformidad con el relato de hechos de la querella, los magistrados querellados habrían cometido el delito de prevaricación judicial que se les imputa -en el que habría intervenido como cooperador necesario el Sr. Fiscal frente al que también se dirige esta querella- al dictar el auto de 10 de diciembre de 2015 -y el de fecha 15 de enero de 2016 que lo confirma, tras resolver un recurso de súplica- en el cual se inadmite la querella formulada por el hoy querellante contra el Ilmo. Sr. D. Juan Ramón , Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION001 , la Ilma. Sra. D.ª Adriana , Secretaria judicial del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 y la Ilma. Sra. D.ª Elisabeth , Fiscal actuante ante el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 .

    Según el querellante, las resoluciones citadas serían injustas, a sabiendas, « totalmente alejadas de la ley y de la lógica jurídica, realizando dolosamente manifestaciones y recomendaciones ajenas a su misión jurisdiccional con fines espurios para justificar su actuar incorrecto penalmente ».

    Con respecto al auto de 10 de diciembre de 2015, se sostiene que, frente a las afirmaciones contenidas en dicha resolución, el ahora querellante « no había hecho una calificación tipológica de los hechos denunciados ya que en primer lugar ello no resulta obligatorio y en segundo y fundamental lugar, como se dice en el escrito rector de la querella: "Ya que le jurisprudencia señala que la procedencia o no de una querella no depende de la interpretación o valoración que haga la parte denunciante, dejamos al superior saber de la Sala el que valore en forma ajustada a Derecho la trascendencia penal de los hechos puestos de manifiesto.". A la vista de la jurisprudencia de dicha Sala, resulta hasta cierto punto llamativo el reproche hecho al querellante, por parte de dicha resolución ».

    En cuanto al auto de 25 de enero de 2016, que confirma el anterior, las alegaciones del querellante serían, en síntesis, las siguientes: i) dicha resolución se aleja del debate planteado, puesto que sí era en sede penal donde se debía discutir si el juez denunciado había o no prevaricado; ii) es en la instrucción penal donde debe alcanzarse la verdad material ante la existencia de las versiones contradictorias a las que se alude en la resolución, en la que se insistía además, en todo momento, en los medios recursivos de la parte, algo ajeno al análisis y tarea que debían realizar los magistrados querellados; iii) las consideraciones que se realizan en el auto sobre las recusaciones formuladas en su momento por el querellante, son, de nuevo, ajenas a lo denunciado; iv) se hace en la resolución una crítica de la persona detenida (Sr. Paulino ) -que era el cliente del querellante, abogado, en la causa que motiva su querella ante el Tribunal Superior de Justicia-, sin precisar a qué presunto delito denunciado en la querella se refiere, « pero en todo caso, lleva todo a la vista oral del proceso penal de Paulino cuando su análisis debía estar ceñida en la querella presentada y si ello era o no era relevante penalmente, y si quedaba o no acreditado indiciariamente, y por lo tanto, la procedencia o no y la utilidad, de las diligencias de instrucción solicitadas por esta parte »; v) se realiza por los querellados una interpretación con base en el caso del imputado en la causa ante el juzgado de instrucción, y « despreciando lo que verdaderamente era su trabajo, que era la querella contra el juez, la fiscal y la secretaria. Obviamente que sería el juicio oral donde se vería el asunto de Paulino , pero el tema era que la fiscal habiendo dicho que acusaría por delitos leves, luego, como Paulino denunció a los policías, lo acusa por delitos graves con pena de cárcel »; vi) se insiste en la vía recursiva que disponía el letrado contra el expediente disciplinario, cuando de lo actuado y de lo reflejado en los videos y en la documental se puede ver que el juez querellado miente para poder sacar del caso al abogado, compromete a funcionarios en pos de su estrategia y afirma extremos falaces en sus resoluciones, sin el más mínimo miramiento ni tan siguiera ético y/o moral en aras de lograr lo que quería; vii) se afirma por los querellados que, respecto al presunto delito contra el honor del letrado, este podía ir a la vía gubernativa, pero sin señalar si el hecho era un presunto delito o no, cuando el juez señalado está acusando al letrado de perjudicar los intereses de su cliente por obtuso; viii) la fiscal querellada ante el Tribunal Superior de Justicia, frente a lo que parece querer hacer ver la resolución de los querellados, no estaba presente en las conversaciones con su cliente, lo que sí existió fue una conversación entre el abogado y la fiscal, que esta reveló al juez de instrucción difamando además al primero; ix) no se hace consideración alguna sobre el rechazo que de la recusación presentada contra él hizo el juez instructor querellado, la cual no tenía sentido y jurídico y era solo una excusa para su no tramitación.

  4. - Realizado sobre los hechos descritos en los fundamentos anteriores, el examen descrito en el fundamento jurídico segundo de esta misma resolución, la querella presentada debe ser inadmitida a trámite pues estos no son constitutivos de delito alguno.

    Ningún elemento objetivo se aporta, más allá de las meras valoraciones del querellante, que permita concluir, ni siquiera indiciariamente, que las resoluciones a las que se refiere la querella son resoluciones injustas a los efectos del artículo 446 del Código Penal .

    Según este precepto, comete prevaricación el juez que dictare a sabiendas sentencia o resolución injusta. Según una doctrina reiterada de esta Sala, la determinación de esa injusticia no radica en que el autor la estime como tal sino que, en clave estrictamente objetiva, la resolución cuestionada merezca tal calificación por no encontrarse dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, porque la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado.

    Este apartamiento del Estado de Derecho no se justifica en la querella presentada ni se infiere de las alegaciones que sobre las resoluciones en cuestión realiza el querellante. Este puede sin duda discrepar de los argumentos expuestos en dichas resoluciones, como de hecho hace ampliamente en la querella presentada, pero esta discrepancia no las convierte en prevaricadoras.

    En definitiva, no se aprecia arbitrariedad alguna en las resoluciones judiciales citadas. Tampoco, como hemos dicho, un apartamiento del Derecho, de manera que los hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella presentada contra los Ilmos. Sres. D. Andrés , D. Esteban , D. Leon , D. Simón y D. Casiano .

  2. ) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Antonio del Moral Garcia D. Andres Palomo Del Arco

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