ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:1894A
Número de Recurso1894/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

. El 15 de junio de 2016 esta Sala dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acordó:

1.º Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Sobrescobio contra la Sentencia dictada el 9 de junio de 2014 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación 45/2014.

2.º Fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: «Las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española ».

»3.º Imponer a la parte recurrente las costas de uno y otro recurso».

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sobrescobio solicitó la subsanación y/o complemento de la indicada sentencia que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, fue desestimada por auto de 21 de septiembre de 2016.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sobrescobio presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones, que fue admitido a trámite por providencia de 11 de enero de 2017.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte recurrida han solicitado la desestimación del incidente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sobrescobio ha promovido incidente de nulidad de la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala el 15 de junio de 2016 , por la que se desestiman los recursos extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación formulados por dicha parte litigante, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de este auto.

El incidente se fundamenta en dos motivos en los que se plantan, en lo esencial, las siguientes cuestiones: i) violación de derecho fundamental al negarse en la sentencia cuya nulidad se insta la titularidad del derecho al honor a las personas jurídicas de Derecho público; el ayuntamiento solicitante expone que a este respecto no tiene otra vía que reiterar los argumentos que expuso en su día, cuando la Sala, actuando de oficio y suscitando un tema que no se había planteado en el proceso, dio traslado a las partes y al fiscal para que efectuaran alegaciones sobre si las personas jurídicas de Derecho público podían ser titulares o no del derecho al honor, y que, siendo muy respetable el criterio jurídico aplicado por la Sala, considera que no debe seguirse una interpretación restrictiva a la hora de reconocer a dichas entidades la titularidad de un derecho fundamental. Y ii) Vulneración de derecho fundamental al aplicar la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso. Expone el ayuntamiento solicitante que el derecho de tutela judicial efectiva imponía dar respuesta al recurso extraordinario por infracción procesal que planteó, motivo por el que pidió la subsanación o complemento de la sentencia que le fue denegada, ya que entiende que permanece el interés del ayuntamiento recurrente en su resolución, aunque después la Sala apreciara la falta de titularidad de la acción que llevara a desestimar la demanda; expone a continuación dónde se encuentra el interés que justificaba el análisis y resolución del indicado recurso que, además interés doctrinal del tema plantado en el motivo primero, suponía para el ayuntamiento una posible trascendencia en materia de imposición de costas. En el desarrollo de estos dos motivos de nulidad se hace alusión, respectivamente, a los arts. 18 y 24 CE .

SEGUNDO

De acuerdo con el art. 228.1 LEC , el incidente de nulidad debe basarse en la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso. Por otra parte, esta Sala ha reiterado (entre otros muchos, AATS de 30 de septiembre de 2014, rec. 972/2010 , y de 11 de marzo de 2015, rec. 2152/2012 ) que el incidente de nulidad no es un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta.

Las solicitud de nulidad es -como reconoce el ayuntamiento solicitante en las consideraciones previas de su escrito destinadas a justificar la formulación de este incidente- la petición de que esta Sala se replantee los criterios aplicados en la sentencia cuya nulidad se insta; en resumen, la petición un nuevo enjuiciamiento. La excepcionalidad del incidente de nulidad impide revisar la controversia ya resuelta como si se tratara de una petición de reposición.

Las alegaciones efectuadas como fundamento del incidente de nulidad ya han sido tomadas en consideración por esta Sala, puesto que ya fueron aducidas por el ayuntamiento solicitante; las efectuadas en el motivo de nulidad primero, para dictar sentencia; las efectuadas en el motivo segundo, para dictar el auto de denegación de subsanación o complemento de la sentencia.

En consecuencia, debe desestimarse el incidente de nulidad.

TERCERO

En aplicación del art. 228.2.II LEC , procede imponer las costas del incidente al ayuntamiento solicitante.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 228.2.III LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

FALLAMOS

Desestimar el incidente de nulidad promovido por el procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sobrescobio, contra la sentencia de 15 de junio de 2016 dictada por esta Sala en las presentes actuaciones de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • Auto Aclaratorio TS, 31 de Octubre de 2018
    • España
    • 31 Octubre 2018
    ...de pronunciamiento sobre el punto relativo a la ilegal inaplicación de las bonificaciones (conforme al criterio reflejado en el Auto TS de 1 de marzo de 2017) la Sala desestimó el complemento en Auto de 9 de febrero de El razonamiento de que las infracciones denunciadas han sido relevantes ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR