ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:8079A
Número de Recurso541/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Dada cuenta y

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2014, GAS NATURAL SDG, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese ha interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2014 , recaída en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de junio de 2014 se acordó admitir a trámite el incidente de nulidad y dar traslado del escrito presentado a los recurridos por plazo común de cinco días.

TERCERO

La XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén ha presentado oposición al incidente de nulidad con fecha 8 de julio de 2014, solicitando, tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes, se dicte resolución en la que se inadmita o subsidiriamente se desestime íntegramente, con imposición de las costas procesales al demandante.

CUARTO

El Abogado del Estado ha presentado oposición a la declaración solicitada de nulidad con fecha 17 de julio de 2014 y, tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicó declare no haber lugar a la nulidad solicitada de contrario, con imposición de las costas procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1332/2012, de 14 de septiembre, por el que se había aprobado el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, la sentencia resolutoria del mismo, que constituye el objeto de este incidente de nulidad fundado por la recurrente en infracción del art. 24 de la Constitución , contiene este texto en su fundamento de derecho primero:

No puesto en duda que la cuenca planificada tiene naturaleza intracomunitaria y que por eso las facultades ejercitadas en el Real Decreto por parte de la Administración del Estado fueron las descritas en el artículo 40.6 de la Ley de Aguas , según el cual los Planes elaborados por Comunidades Autónomas que en virtud de sus Estatutos ejerzan competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional, en función de la delimitación legal de las potestades a ejercer en el Real Decreto impugnado, entiende el Abogado del Estado que solamente el alegato de la parte demandante relativo a la determinación del caudal ecológico puede constituirse en objeto de este proceso, pues solamente él, entre los aducidos, se encuentra comprendido entre aquellos que, según la norma citada, pueden justificar que se deniegue aprobar el Plan, al aparecer regulado en el apartado 1.b.CŽ) del artículo 42 de la Ley.

El criterio del Abogado del Estado es ajustado a Derecho: ninguno de los defectos que la entidad recurrente acusa en el Plan, salvo los referentes al caudal ecológico, se encuentran entre aquellos sobre los que -según el citado artículo 40.6- ejerce su control de legalidad la Administración del Estado mediante la decisión de aprobar o no el Plan, por lo que su examen jurisdiccional no cabe introducirlo en un proceso cuyo objeto de impugnación es un acto al que no le competía pronunciarse sobre los mismos, ya sea el caso de denunciadas insuficiencias en el procedimiento de elaboración del Plan o el de la pretendida ilegalidad de la sorprendente norma de fondo contenida en el mismo, que estipula excluir de la indemnización expropiatoria el supuesto de revisión de las concesiones de aprovechamiento como consecuencia de la implantación de los caudales ecológicos, ya que ambas son cuestiones no integradas en las menciones legales a las que el artículo 40.6 extiende la potestad ejercitada en el Real Decreto objeto del proceso

.

Con relación al mismo, la sociedad promotora del incidente afirma que con él se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva porque la Sala de instancia ha limitado "de forma arbitraria, es decir, sin la más mínima motivación, el objeto del proceso al control de legalidad que corresponde realizar a la Administración General del Estado".

Con toda evidencia, el argumento es jurídicamente inaceptable: se podrá estar o no conforme con lo dicho en los párrafos de la sentencia que hemos transcrito, pero de lo que no cabe duda es de que constituye motivación explícita y clara de lo que en él se decide y por eso perfectamente comprendida por la parte, que es la que incide en arbietrariedad al sostener, contra toda evidencia, que no consta "la más mínima motivación".

SEGUNDO

Distinta entidad tiene su aserto de que la sentencia, al inadmitir el recurso contra distintos actos de trámite y contra determinados artículos de la normativa del Plan, los deja desprovistos de cualquier control judicial y por eso imposibilita su acceso a la jurisdicción, con cita, como caso analógico, de nuestra sentencia de 14 de marzo de 2011 , en la que se declara que "es doctrina reiterada de esta Sala que en el procedimiento de aprobación de un plan general de ordenación urbanística solo es recurrible en la vía judicial contencioso-administrativo el acuerdo último y definitivo que pone fin a su tramitación".

No es, sin embargo, esta llamada al procedimiento planificador urbanístico y su régimen de impugnación judicial la que ha de orientar nuestro criterio sobre la cuestión, sino el específico régimen jurídico sobre el que el legislador ha disciplinado la aprobación de los Planes Hidrológicos por las Comunidades Autónomas que, a virtud de sus Estatutos de Autonomía, ejerzan competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográfica comprendidas íntegramente dentro de su territorio, siendo decisivo a este respecto lo dispuesto en el artículo 40.6 de la Ley de Aguas , según el cual dichos Planes elaborados por las Comunidades Autónomas serán aprobados por el Gobierno mediante Real Decreto "si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional".

Quiere esto decir que el ámbito de decisión del Gobierno se extiende al control de si la planificación acordada por la Comunidad cumple los objetivos generales de conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de la Ley, la satisfacción de las demandas del agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales, así como que su ámbito sea coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente, que no creen por sí solo derechos en favor de entidades o particulares y que además contengan la larga relación de contenidos obligatorios que se relacionan en el mencionado artículo 42.

Se observa así que si a lo anteriormente relatado, se agregan las imposiciones derivadas de los obligados contenidos del Plan Hidrológico Nacional y la prohibición de que afecten a los recursos de otras cuencas, el resultado es el de una amplísima intervención del Estado, condicionante de la aprobación definitiva del Plan formulado por la Comunidad Autónoma y por tanto de su vigencia, con espacios incluso generadores de eventuales equívocos competenciales, por lo que no sería razonable hacer recaer sobre el interesado legítimo la carga de una impugnación autónoma, previa a la aprobación por el Gobierno, de los aspectos de la planificación reservados a la competencia de la Comunidad, en primer lugar, porque de este modo se le obligaría a acudir a un proceso contra una actuación administrativa todavía carente de eficacia ejecutiva y, en segundo lugar, porque al ofrecer gran dificultad deslindar limpiamente aquellas competencias, en el sentido de poder apreciar las que deban de considerarse plenamente exentas de una intervención estatal tan amplia y acogida a principios de tan posible generosa aplicación como los enunciados en el citado artículo 40.1, sería un gravamen procesal excesivo para la parte en relación con su derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva obligarle a promover un control de la legalidad de la actuación planificadora de la Administración Autonómica antes de que la misma haya sido sometida al escrutinio que la Ley reconoce a la del Estado.

Son estas razones las que nos llevan a considerar que en el fundamento de derecho primero de la sentencia concernida por este incidente se contiene un argumento que implica la vulneración del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva sobre los aspectos del Plan Hidrológico de Galicia-Costa que, en principio, son competencia de la Comunidad Autónoma, lo que nos lleva a estimar la nulidad interesada por esta concreta causa, ordenando por eso reponer las actuaciones al trámite de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

No ha lugar a imposición de las costas.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Primero , declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictada el 8 de abril de 2014 en el recurso contencioso-administrativo 541/2012 .

Segundo , ordenar reponer las actuaciones al trámite de señalamiento para votación y fallo.

Tercero , sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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    ...antes de recaer resolución que ponga fin al proceso. Por otra parte, esta Sala ha reiterado (entre otros muchos, AATS de 30 de septiembre de 2014, rec. 972/2010 , y de 11 de marzo de 2015, rec. 2152/2012 ) que el incidente de nulidad no es un recurso en el que se revise el criterio jurídico......

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