ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1875A
Número de Recurso916/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Port Building S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 495/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 646/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de Port Building S.L., presentó escrito ante esta Sala el 23 de marzo de 2015, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Francisco J. Abajo Abril, en nombre y representación de D. Roberto , presentó escrito el día 27 de marzo de 2015, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 8 de febrero de 2017 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 9 de febrero de 2017 se oponía a las causas de inadmisión, entendiendo que sus recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 20 de junio de 1994 y 16 de noviembre de 1979 que, en esencia, dice que perfeccionado el contrato de compraventa y entregada la finca objeto de contrato, los provechos, beneficios y riesgos sobre la cosa vendida corren a cargo o en beneficio del adquirente. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en cuya demanda se solicitaba la resolución del contrato de cesión del uso de un local del Port Esportiu de Premiá de Mar y la condena al pago de ciertas cantidades que no superaban la suma de 600.000 euros y por medio de reconvención se solicitaba la declaración de plena propiedad del referido local, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación, articulado en un único motivo, se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción del art. 1258, en relación con lo establecido en el párrafo 1º del art. 1452, en el art. 1096 párrafo último y 1101 CC . El interés casacional se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 20 de junio de 1994 y 16 de noviembre de 1979 que, en esencia dice que perfeccionado el contrato de compraventa y entregada la finca objeto de contrato, los provechos, beneficios y riesgos sobre la cosa vendida corren a cargo o en beneficio del adquirente. Se estima infringida dicha doctrina por la sentencia recurrida al desconocer esta el hecho de que habiéndose otorgado escritura pública de compraventa y existiendo perfección del contrato de compraventa celebrado, las circunstancias que han podido causar la falta de explotación del local vendido, que eran existentes y conocidas por la compradora en el momento de otorgar la escritura no pueden ser imputadas a la parte vendedora, por lo que no es posible que se reclame a esta por el lucro que haya podido dejado de percibir.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta no supera los 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, debemos adelantar que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC , ya que la argumentación de la parte recurrente discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia.

La Audiencia declara que, en el presente caso, de las pruebas practicadas se observa que el cesionario del local demandante, no dispuso hasta el mes de julio de 2011 y aun a partir de dicha fecha de modo extraordinario, en el caso del suministro de luz, de los servicios indispensables para llevar a cabo cualquier actividad natural al fin previsto para los locales promovidos por la demandada, de manera que no cabe entender cumplida en modo alguno la obligación o compromiso de la demandada de construir los locales, entre los que se encontraba el del demandante, con sus suministros de acuerdo con la licencia municipal y conforme a lo establecido en el contrato suscrito con el demandante, siendo por tanto responsable de su incumplimiento. En consecuencia, acreditado el incumplimiento, la consecuencia de este es indemnizar los daños y perjuicios causados, y entre ellos, el lucro cesante derivado de la no explotación del local que cifra en 28.800 euros.

En definitiva, el interés casacional que se invoca es inexistente si atendemos a las circunstancias fácticas y a los hechos sobre los que descansa la Audiencia para apreciar el incumplimiento del contrato por la parte demandada y las consecuencias derivadas de lo anterior.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso. El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento la causa de inadmisión, en la medida en que se opone a lo aquí razonado.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil Port Building S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 495/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 646/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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