ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1872A
Número de Recurso2738/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Producciones Mandarina, S.L., Mediaset España Comunicación, S.A. y la Fábrica de la Tele, S.L. interpusieron, respectivamente, recursos de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 804/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 598/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Collado Villalba.

SEGUNDO

Mediante providencia de 28 de julio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Guadalupe Hernández García, en nombre y representación de Mediaset España Comunicación, S.A., presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Producciones Mandarina, S.L., presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de la Fábrica de la Tele, S.L., presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de Don Torcuato , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de enero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Dentro del plazo concedido las partes recurrentes han presentado, respectivamente, escritos en los que manifestaban su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 7 de febrero de 2017 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos determinados en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se interponen, respectivamente, recurso de casación al amparo art. 477.2, 1.º de la LEC , contra sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales por intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad.

El recurso de casación interpuesto por Producciones Mandarina, S.L. se compone de cinco motivos: el primero, por infracción del art. 20.1, d) CE , en relación con el art. 18 CE y de la jurisprudencia que los interpreta, al considerar prevalente la libertad de información sobre el derecho al honor y a la intimidad del actor, dado el carácter veraz de la información difundida como su interés informativo dada la proyección pública del Sr. Torcuato , así como por sus propios actos a lo largo de los años; el segundo, por infracción del art. 20.1, a) CE , en relación con el art. 18 CE y de la jurisprudencia que lo interpreta, por considerar prevalente la libertad de expresión sobre los derechos de la actora, al no ser las expresiones utilizadas ni difamatorias ni insultantes, que versan sobre las informaciones previamente difundidas por el personaje público entrevistado; el tercero, por infracción del art. 2.1 de la LO 1/1982 , por entender que se habría prescindido de la delimitación de los derechos al honor y a la intimidad por los actos propios del actor, que no solo habría abordado públicamente a lo largo de los años cuestiones como su sexualidad, de las relaciones con su hijo o de su conducta en fiestas, sino que habría manifestado de forma reiterada que no le importaría que se hable de ellas; el cuarto, por infracción de la jurisprudencia sobre el carácter culpabilístico de la responsabilidad derivada de la LO 1/1982, pues el recurrente únicamente habría producido los episodios del programa "Materia Reservada" emitidos los días 22 y 30 de enero de 2013, y no habría participado en la producción de los programas "Sálvame Diario" y "Sálvame Deluxe"); el quinto, por infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar la indemnización, pues no se habría atendido ni a las circunstancias del caso, ni se habría hecho mención a la gravedad de la intromisión.

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la entidad Mediaset España Comunicación, S.A. se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 20, a ) y d) CE en relación con el art. 18 y 2.1 y 2.7 de la LO 1/82 , por entender prevalente el derecho a la información y a la libertad de expresión en el presente caso, dado que las palabras pronunciadas deberían de contextualizarse y ponderarse en relación con el derecho a la libertad de expresión en relación con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas, sin poder considerar antijurídica la conducta enjuiciada; el segundo, por infracción del art. 20, a ) y d) CE , en relación con el art. 18 CE y 2.1 y 7.3 de la LO 1/82 , por considerar prevalente el derecho a la información y a la libertad de expresión, dada la proyección pública del actor y al haber hablado públicamente de su sexualidad con anterioridad en detalle; el tercero, por infracción del art. 9. 2 y 3 de la Lo 1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar la indemnización y la difusión de la sentencia, pues no se habría tenido en cuenta la gravedad de la expresión litigiosa, con una repercusión que habría sido inexistente, pues ningún medio se habría hecho eco de las declaraciones.

Finalmente, el recurso de casación interpuesto por La Fábrica de la Tele, S.L., se compone de tres motivos: el primero, por infracción del art. 20.1, a y d y 18 CE , y de los arts. 2.1 y 8.1 LO 1/1982 , por considerar que no se habría producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, al tratarse de informaciones de interés público y equilibradas, en la medida que no se transmitían como ciertas noticias que no estaban concluyentemente confirmadas; el segundo, por infracción de los arts. 20.1, a y d y 18 CE , y de los arts. 2.1 y 8.1 LO 1/1982 , por entender que las referencias a la educación del hijo del actor, no se trataría de una cuestión estrictamente privada, pues el hijo del Sr. Torcuato habría tratado el tema con naturalidad, ni en el programa se habría profundizado sobre aspectos especialmente íntimos de la relación que mantenían el padre y el hijo, y que respecto del asalto padecido por el actor, se trataría de un suceso turbulento, que afectaría a una persona con unos hábitos sociales muy singulares, y que producía una extraña sincronía con las distintas reclamaciones económica que se venían efectuando en distintos juzgados; sin que se hubiera desvelado ningún dato privado o reservado del actor más allá de las meras especulaciones sobre el móvil del asalto, y que en aquellas fechas, según el discurrir de las pesquisas judiciales, resultaban poco claros; y el tercero, por infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982 , por entender que la fijación del importe de la indemnización se habría realizado con un criterio que resultaría arbitrario y generador de indefensión, por considerar que habrían sido dos y no tres, los programas televisivos en los que se habría producido la vulneración del derecho al honor, no se habría atendido a la eventual gravedad de la lesión producida, en aplicación del art. 9.3 CC , y que dicha cantidad no puede generar ningún género de interés al resultar ilíquida.

SEGUNDO

Examinado, en primer lugar, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Producciones Mandarina, S.L. incurre en sus cinco motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ).

Así, la parte recurrente sostiene el carácter prevalente la libertad de información y de la libertad de expresión sobre el derecho al honor y a la intimidad del actor: dado el carácter veraz de la información difundida como por su interés informativo dada la proyección pública del Sr. Torcuato , así como por sus propios actos a lo largo de los años, pues no solo habría abordado públicamente a lo largo de los años cuestiones como su sexualidad, de las relaciones con su hijo o de su conducta en fiestas, sino que habría manifestado de forma reiterada que no le importaría que se hable de ellas; que el recurrente únicamente habría producido los episodios del programa "Materia Reservada" emitidos los días 22 y 30 de enero de 2013, y no habría participado en la producción de los programas "Sálvame Diario" y "Sálvame Deluxe"); y que no se habría atendido ni a las circunstancias del caso, ni se habría hecho mención a la gravedad de la intromisión, para determinar el importe indemnizatorio.

Por su parte la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que en las conductas objeto de análisis constituyen una mezcla confusa de opiniones y de informaciones que suponen una intromisión del derecho al honor del Sr. Torcuato por describir conductas que trasladan al espectador la idea de ser éste un mal educador de su hijo y de arruinar a sus colaboradores, y contraviene su derecho a la intimidad por haberse difundido insinuaciones sobre las relaciones íntimas del actor con el entrevistado, induciendo rumores respecto el contenido de grabaciones de fiestas organizadas en casa del actor, que no resultarían aceptables para la mayoría de las personas, con difusión de datos sobre la relación padre e hijo, como los problemas del hijo para acceder a la vivienda por imposición del padre en un contexto de crítica sobre su modo de educar, carentes de interés público, y que no pueden considerarse amparados por el derecho de información y la libertad de expresión, distinguiéndose en la parte dispositiva o fallo de la sentencia la responsabilidad de cada una de las mercantiles intervinientes, y fijando el importe indemnizatorio en función del lucro obtenido, atendiendo a la muy alta difusión de los programas, todos ellos de gran audiencia, y uno de ellos con emisión diaria durante un mes, con condena al abono de los intereses legales, en la forma determinada legalmente desde la interposición de la demanda.

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque subjetivo de las conductas enjuiciadas, en base a propias valoraciones sin sustento en infracción normativa alguna y eludiendo, en definitiva, su «ratio decidendi» o razón decisoria. Las sentencia dictad por la Audiencia Provincial de Madrid aprecia los hechos objeto de enjuiciamiento y valora jurídicamente los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala. Son todas las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido, por cuanto el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala que ha determinado:

Primero, que: «La libertad de expresión se encuentra limitada por el derecho al honor ( art. 20.4 de la Constitución ), si bien este derecho constituye no solo un límite a dicha libertad sino también un derecho fundamental en sí mismo ( art. 18.1 de la Constitución ) que protege un determinado ámbito de dignidad e indemnidad para su titular, por lo que se produce una limitación recíproca entre tales derechos fundamentales y libertades públicas.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, que debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella» ( STS 417/2016, de 20 de junio ).

Segundo, que: «El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella» ( STS 69/2016, de 16 de febrero ).

Y, tercero, que: «La innecesaria revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de la vida privada o personal, afecta al derecho a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ) que implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado ( SSTC, entre otras, 127/2003, 30 de junio ; 196/2004, 15 de noviembre ; 25/2005, 14 de febrero ; 206/2007, 24 de septiembre ( STS 362/ 2016, de 1 de junio ).

TERCERO

Asimismo, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Mediaset España Comunicación, S.A. incurre, de la misma forma, en sus tres motivos de recurso en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ).

Así, la parte recurrente sostiene el carácter prevalente del derecho a la información y a la libertad de expresión en el presente caso, dado que las palabras pronunciadas deberían de contextualizarse y ponderarse en relación con el derecho a la libertad de expresión en relación con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas, atendiendo a la proyección pública del actor y al haber hablado públicamente de su sexualidad con anterioridad en detalle; y que no se habría tenido en cuenta en la determinación del importe indemnizatorio que la repercusión de los programas habría sido inexistente, pues ningún medio se habría hecho eco de las declaraciones.

Por su parte la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye, tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, que en las conductas objeto de análisis constituyen una mezcla confusa de opiniones y de informaciones que suponen una intromisión del derecho al honor del actor por describir conductas que trasladan al espectador la idea de ser éste un mal educador de su hijo y de arruinar a sus colaboradores, y contraviene su derecho a la intimidad por haberse difundido insinuaciones sobre las relaciones íntimas del actor con el entrevistado, induciendo rumores respecto el contenido de grabaciones de fiestas organizadas en casa del actor, que no resultarían aceptables para la mayoría de las personas, con difusión de datos sobre la relación padre e hijo, como los problemas del hijo para acceder a la vivienda por imposición del padre en un contexto de crítica sobre su modo de educar, carentes de interés público, y que para fijar el importe indemnizatorio debe estimarse la pretensión ejercitada, en función del lucro obtenido por la lesión y atendiendo a la muy alta difusión de las conductas objeto de enjuiciamiento por tratarse de programas de gran audiencia, y al hecho de que éstas se prolongaron en uno de los programas a lo largo de más un mes.

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, careciendo de fundamento la denuncia de la vulneración de los preceptos invocados. La sentencia de segunda instancia realiza una valoración de los hechos objeto de enjuiciamiento, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala, tal y como ha quedado expuesta en el Fundamento precedente. Por lo que, en consecuencia, la solicitud de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada: son todas las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido, porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer el derecho al honor del recurrente frente a la libertad de expresión e información.

CUARTO

De la misma forma, el recurso de casación interpuesto, respectivamente, por la mercantil La Fábrica de la Tele, S.L. incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ).

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que: no se habría producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, al tratarse las informaciones difundidas de informaciones de interés público y debidamente equilibradas, en la medida que no se transmitían como ciertas noticias que no estaban concluyentemente confirmadas; que las referencias a la educación del hijo del actor, no se trataría de una cuestión estrictamente privada, pues el hijo del Sr. Torcuato habría tratado con anterioridad el tema con naturalidad, y en el programa no se habría profundizado sobre aspectos especialmente íntimos de la relación que mantenían el padre y el hijo; que respecto del asalto padecido por el actor, se trataría de un suceso turbulento, que afectaría a una persona con unos hábitos sociales muy singulares, sin que se hubiera desvelado ningún dato privado o reservado del actor más allá de las meras especulaciones sobre el móvil del asalto, y que en aquellas fechas, según el discurrir de las pesquisas judiciales, resultaban poco claros; y que el importe de la indemnización se habría realizado con un criterio que resultaría arbitrario y generador de indefensión, por considerar que habrían sido dos y no tres, los programas televisivos en los que se habría producido la vulneración del derecho al honor, no se habría atendido a la eventual gravedad de la lesión producida, y que dicha cantidad no puede generar ningún género de interés al resultar ilíquida.

Por su parte la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye, tal y como ha quedado expuesto en los fundamentos precedentes, que las conductas objeto de análisis constituyen una mezcla confusa de opiniones y de informaciones que suponen una intromisión del derecho al honor del actor por describir conductas que trasladan al espectador la idea de ser éste un mal educador de su hijo y de arruinar a sus colaboradores, y contraviene su derecho a la intimidad por haberse difundido insinuaciones sobre las relaciones íntimas del actor con el entrevistado, induciendo rumores respecto el contenido de grabaciones de fiestas organizadas en casa del actor, que no resultarían aceptables para la mayoría de las personas, con difusión de datos sobre la relación padre e hijo carentes de interés público, y que para fijar el importe indemnizatorio debe estimarse la pretensión ejercitada, fijando el importe indemnizatorio en función del lucro obtenido por las demandadas, ahora recurridas, atendiendo a la muy alta difusión de los programas, todos ellos de gran audiencia, y uno de ellos con emisión diaria durante un mes, con aplicación de los intereses determinados legalmente.

Por todo ello, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque subjetivo de las conductas enjuiciadas, en base a propias valoraciones sin sustento en infracción normativa alguna. Las sentencia dictada por la Audiencia Provincial valora jurídicamente los hechos atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala. Así, atendiendo a las circunstancias concurrentes valoradas por la Audiencia, el recurso de casación no puede ser admitido, por cuanto el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala tal y como ha quedado expuesta en Fundamento precedente.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO

La no admisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Producciones Mandarina, S.L contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 804/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 598/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Collado Villalba.

  2. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Mediaset España Comunicación, S.A. contra la citada resolución.

  3. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la Fábrica de la Tele, S.L. contra la referida resolución.

  4. ) Declarar firme dicha sentencia.

  5. ) Imponer las costas a las parte recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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