SJCA nº 1 145/2016, 7 de Julio de 2016, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
ECLIES:JCA:2016:2018
Número de Recurso545/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 545/2014-3

Parte actora: EXPLOTADORA DE MANANTIALES, SA

Representante parte actora: Letrado Miguel San Nicolás Martínez

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

SENTENCIA Nº 145/2016

En la ciudad de Barcelona, a 7 de julio de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora la mercantil EXPLOTADORA DE MANANTIALES, SA , representada y defendida por el letrado Miguel San Nicolás Martínez, y de parte demandada el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT de la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las Leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 11 de diciembre de 2014, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del mismo que ha tenido lugar el día 5 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al mismo las partes recurrente y demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución de fecha 29 de octubre de 2014 del secretari d'Infraestructures i Mobilitat del Departament de Territori i Sostenibilitat de la administración autonómica demandada, notificada a la entidad mercantil recurrente el 17 de noviembre siguiente (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 33 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria de previo recurso administrativo preceptivo de alzada interpuesto por la demandante por medio de correo administrativo de fecha 10 de enero de 2012 (folios 22 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior Resolución de 13 de diciembre de 2011 del director general de Transports i Mobilitat del mismo departamento de la administración demandada, notificada a la sociedad recurrente el 20 de diciembre siguiente (folios 13 y ss. expdte. adtvo.), por la que se le impusiera a la mercantil recurrente una sanción de multa pecuniaria por importe de 4.581,00 euros euros por comisión de una infracción muy grave en materia de transporte terrestre consistente en exceso de peso superior al 25% en vehículos hasta 10 toneladas, aun cuando por aplicación retroactiva de lo dispuesto al respecto por Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación de Ley 16/1987, se redujera finalmente el importe de la multa impuesta a 4.000,00 euros.

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y anulatoria de la actuación administrativa sancionadora aquí impugnada por su disconformidad a derecho, interesando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a la presunta disconformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida por infracción de los principios de legalidad o tipicidad y de culpabilidad en materia sancionadora administrativa por la inexistencia de infracción sancionable en los hechos imputados por la falta de tipicidad infractora de los mismos, no constando en las actuaciones las condiciones de verificación periódica de la báscula empleada para el peso de la carga, todo lo cual sería determinante, a su entender, de nulidad o de anulabilidad de la actuación administrativa sancionadora impugnada.

En su posterior turno, la representación procesal letrada de la parte demandada se opuso a la demanda con solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto al afirmar la plena conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida al no concurrir en el caso particular enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, interesando por ello la íntegra confirmación de la sanción administrativa impuesta a la entidad recurrente, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento de los motivos impugnatorios suscitados en el debate procesal de autos, deberá observarse que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la litis procederá abordar en esta resolución, derechamente, los motivos impugnatorios del recurso y los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados respectivamente por las partes en su demanda y contestación, aun no necesariamente aquí por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes por razón de más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de cumplida respuesta a todos ellos.

A cuyo efecto deberemos partir necesariamente aquí de la previa constatación de la tipicidad infractora de los hechos subyacentes en las actuaciones, toda vez que, como es sabido, entre las distintas garantías que contiene el principio constitucional de legalidad sancionadora administrativa ( artículo 25.1 de la Constitución española y artículo 129 de la Ley 30/1992 , LRJPAC), y atendido el contenido implícito del precepto constitucional antes citado - artículo 25.1 CE - y pese a su notable laconismo ( STC 34/1996, de 11 de marzo ), destaca la denominada garantía material de dicho principio de legalidad (entre muchas otras, y desde la STC 42/1987, de 7 de abril , STC 3 , 11 , 12 , 100 y 101/1988, de 8 de junio , 161 , 200 y 219/1989, de 21 de diciembre , 61/1990, de 29 de marzo , 207/1990, de 17 de diciembre , 120 y 212/1996 , 133/1999, de 14 de julio , 142/1999, de 22 de julio , y 60 y 276/2000, de 16 de noviembre ), que se identifica aquí con el tradicional principio de tipicidad de faltas y sanciones administrativas ( STS, Sala 3ª, de 16-01-1992 , 08-06-1992 , 05-02 y 02-10-2002 ) y que en lo que principalmente interesa exige la necesaria predeterminación normativa y cierta de las concretas conductas que por acción u omisión se estimen constitutivas de ilícito administrativo, con prohibición de interpretaciones analógicas o extensivas in malam partem ( STC 125/2001, de 4 de junio , con cita de sus STC 81/1995, de 5 de junio , 34/1996, de 11 de marzo , 64/2001, de 17 de marzo , y ATC 3/1993, de 14 de enero , y 72/1993, de 1 de marzo ; así como STS, Sala 3ª, de 30-05-1981 , 04-06-1983 , 29-12 - 1987, 20-10-1998 , de 22-02-2000 y 03-03-2003 ). O dicho sea lo anterior en palabras del propio Tribunal Constitucional, entre otras muchas más tanto anteriores como posteriores, en su STC 113/2002, de 9 de mayo : " (.....) En concreto, en relación con la garantía material a que se encuentra sujeta la potestad sancionadora de la Administración, hemos precisado que la predeterminación normativa supone la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) las conductas infractoras y conocer de antemano a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción de que pueda hacerse merecedor el infractor ( STC 219/1989, de 21 de diciembre , FJ 4; 61/1990, de 29 de marzo , FJ 7; y 133/1999, de 15 de julio , FJ 2) ".

Siendo asimismo doctrina jurisprudencial bien consolidada la de que en el ejercicio de su potestad administrativa sancionadora la administración actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o de tendencia discrecional sino al de una potestad predominantemente reglada para la aplicación a cada caso particular y concreto del marco normativo sancionador preestablecido con carácter general en el ordenamiento jurídico sancionador aplicable, lo que comporta, de entrada, necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos imputados y en su incardinación puntual y su correcta subsunción en el tipo infractor legalmente definido ( STS de 09-02-1982 y 10-10-1983 , 07-07-1990 y 24-10-1995 ), de tal forma que lo contrario sería determinante, en efecto, de violación del derecho fundamental subjetivo antes apuntado y a todos reconocido por el t ex to constitucional ex artículo 25.1 de la CE ( ...

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