SJCA nº 1 159/2016, 12 de Septiembre de 2016, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:1911
Número de Recurso360/2015

SENTENCIA nº 000159/2016

En Santander, a 12 de septiembre del 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 360-15 sobre tributos en el que actúa como demandante la entidad MANANTIAL DE FUENCANLIENTE SA, representada por la Procuradora Sra. Alcón Vidal y defendida por el Letrado Sr. González Diego siendo parte demandada el Ayuntamiento de Medio Cudeyo, representado por el Procuradora Sr. Cuevas Íñigo y asistido por el Letrado Sr. Trugeda Carrera, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Alcón Vidal presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Medio Cudeyo de 20-3-2015 que desestima el recurso de reposición frente a las providencias de apremio de 25-3-2011 por falta de pago en periodo voluntario de las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2002 a 2005 del inmueble 0541007VP4004S0001IM.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 107215,55 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso contra las providencias de apremio dictadas por la falta de pago en periodo voluntario de las liquidaciones de los IBIS de los años 2002 a 2005. Señala que la deuda está extinguida por prescripción, que debe contarse desde que la administración pudo y debió recaudar en vía ejecutiva los tributos, esto es, desde noviembre de 2002 a 2005 respectivamente, o en cualquier caso, desde mayo de 2006, fecha de otras providencias anuladas en sentencia. Además, no cabe dictar esas providencias por cuanto aún no se han resuelto las reclamaciones en vía económico administrativa.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega la corrección de la resolución por cuanto no hay prescripción, ya que el procedimiento ejecutivo ha estado suspendido por los recursos del actor y ya se han resuelto, de forma firme y definitiva, los recursos contra las liquidaciones.

La cuantía del pleito se fija en 107215,55 euros. La cuantía viene determinada por la suma del interés económico de cada uno de los actos impugnados, las providencias de apremio ( art. 41.3 LJ ) y para su cálculo debe atenderse al débito principal sin recargos conforme al art. 42.1.

  1. LJ . Sin embrago, en este pleito no se impugnan las liquidaciones, para las cuales habría de atenderse al débito principal sin el recargo que configura el total e la deuda tributaria, sino el apremio que se gira por el total de ese importe, que es el que determina la cuantía.

SEGUNDO

El art. 167 LGT establece que "1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

  1. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

  2. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

    2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

    3. Falta de notificación de la liquidación.

    4. Anulación de la liquidación.

    5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

  3. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio."

    En relación ha este precepto la doctrina y la jurisprudencia clásicas han señalado que el procedimiento de apremio tiene carácter ejecutivo de ahí que existan importantes limitaciones a la hora de discutir su pertinencia. Así, el principio general es que no es posible discutir, en esta fase, los aspectos materiales de la liquidación, en especial su procedencia y corrección. La jurisprudencia mayoritaria parte del carácter de lista cerrada de los motivos de impugnación de la providencia de apremio ( SSTS de 19-7-1995 , 8-6-2002 , 28-10-2005 ) si bien se va abriendo una línea que admite la apertura de los motivos siempre y cuando existan vicios del procedimiento determinantes de nulidad radical o indefensión (( SSTS 19-1-2002 o 11-2-2009 ) si bien ya ha de decirse que no es el caso presente.

TERCERO

La parte actora defiende la nulidad de las providencias por extinción de la deuda tributaria al haber prescrito esa deuda y por la falta de resolución de las reclamaciones en vía administrativa, momento hasta el cual no podría dictarse la providencia de apremio al estar en suspenso el procedimiento recaudatorio, como dijo la STSJ de Cantabria de 18-1-2010 en el anterior pleito.

La parte no cita ni especifica ninguno de los motivos tasados que impone la LGT pero es claro que tales motivos son el a) y el b) del apartado 3. No obstante, ya de entrada, se aprecia una clara contradicción entre ambos argumentos, pues, por un lado, argumenta la prescripción en que, desde noviembre de 2002 a 2005 la administración no ha ejercido sus potestades ejecutivas (no cabría computar las providencias de 2006 al ser nulas o anulables) a pesar de poder ejercerlas, por cuanto nunca ha habido suspensión ya que no se solicitó ni obtuvo medida cautelar en vía contencioso administrativa y, por otro, dice que aún no se han resuelto las reclamaciones económico administrativas como ordenó la STSJ de Cantabria de 16-2-2009 , por lo que no podrían dictarse las providencias de 2011 hoy recurridas, al estar suspendido el procedimiento ejecutivo, hasta la firmeza. No cabe sostener que no ha habido suspensión y podían dictarse las providencias de apremio desde 2002 y, a la vez, que no pueden dictarse hasta que no se resuelvan las reclamaciones económico-administrativas, porque se suspende el procedimiento de apremio.

De todos modos, este argumento segundo debe rechazarse pues la parte omite, conscientemente, que ello no es así, por cuanto la Junta sí ha resuelto esas reclamaciones que ordenó admitir a trámite la Sala en resolución de 10-6-2010, doc. 1 de la contestación, donde expresamente se indica que se da cumplimiento al fallo. Esta resolución, además, fue impugnada vía contenciosa por el actor (lo que también omite) y desestimada en STSJ de Cantabria de 24-2-2012 que confirma la legalidad de esas liquidaciones.

Es por ello que solo cabe analizar un argumento, la extinción de la deuda por prescripción. La letra a) del art. 167.3 LGT distingue dos supuestos diferentes, extinción de la deuda y prescripción del derecho a exigir el pago. Se tratad e dos cosas conceptualmente distintas, si bien, la extinción de la deuda puede producirse por prescripción y el TS ha establecido la íntima conexión entre ambos supuestos prescriptivos. Así, la STS de 20-3-2015 señala que " Comenzamos nuestra respuesta al recurso de casación poniendo de relieve que la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración y la del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada son dos modalidades de la prescripción conceptualmente distintas, pero que, de una parte tienen elementos comunes, y, de otra, tienen una especial relación entre ellas. Como elemento común figura el plazo de prescripción, que en ambos casos es el de cuatro años, y el fundamento, que en una y otra modalidad es el de la necesidad de dar estabilidad a las relaciones jurídicas, aplicando el principio de seguridad jurídica, ante la presunción de abandono que supone que el titular del derecho subjetivo que no ejercita el mismo durante un plazo determinado. Por lo tanto, el fundamento de la prescripción en Derecho Tributario es el mismo que el que inspira la regulación de esta institución en el Derecho Privado ( artículos 1930 y 1961 del Código Civil ). Por otro lado, y como muestra de la especial relación entre la prescripción del derecho a liquidar y la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, el Tribunal Supremo ha resaltado que si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, también se produciría la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria (derecho a liquidar ), por carencia de objeto, y, viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría sin sentido a la acción recaudatoria, aunque ésta no hubiera prescrito . En este sentido, Sentencia de 18 de junio de 2004 (recurso de casación 6809/99 ), cuya doctrina ha sido reiterada en otras posteriores, como las de 19 de junio 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 265/04 ); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 725/05 ) y 27 de enero de 2011 (recurso de casación 3333/06 ). "

Y la STS de 14-9-2012 " Pues bien, esas causas de extinción de la deuda tributaria son, conforme al artículo 59.1 de la ...

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