STSJ Cataluña 1001/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2016:12018
Número de Recurso407/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1001/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 407/2014

Partes: Bernardino Y Leocadia

C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA SECCIÓ DE LES TERRES DE L'EBRE Y PARC EÒLIC

DE VILALBA DELS ARCS, SLU

S E N T E N C I A N º 1001

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 407/2014, interpuesto por Bernardino y Leocadia, representados por el Procurador de los Tribunales PEDRO MORATAL SENDRA y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA SECCIÓ DE LES TERRES DE L'EBRE, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandada la mercantil y PARC EÒLIC DE VILALBA DELS ARCS, SLU, representada por el Procurador de los Tribunales ANGEL JOANIQUET IBARZ y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 26-3-14, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27-11-12, que fija el justiprecio de la finca sita en Polígono NUM000, Parcela NUM001 del municipo de Vilalba dels Arcs. Proyecto: "Parc eòlic de Vilalba dels Arcs" Admiinistración expropiante: Departament d'Empresa i Ocupació, Serveis territorials a las terres de l'Ebre. Beneficiario: Parc eòlic Vilalba dels Arcs, S.L.U. Expte. núm. NUM002 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. PEDRO MORATAL SENDRA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Bernardino y Dª Leocadia, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, Secció de les Terres de l'Ebre (en adelante JEC) de fecha 27 de febrero de 2014, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto, contra el Acuerdo anterior de fecha 27 de noviembre de 2012, que determinó el justiprecio de la servidumbre de vuelo afectante a la finca con referencia catastral NUM003, expropiada en ejecución del Proyecto "Parc eòlic Vilalba dels Arcs", en el término municipal de Vilalba dels Arcs, determinando un justiprecio total para la afectación de 283'67€.

SEGUNDO

La parte actora en el presente procedimiento, considera en primer lugar que el Acuerdo del JEC impugnado es nulo de pleno derecho al haber tenido lugar diversos cambios en la titularidad de la instalación de producción eléctrica sin respetar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, regulador de la actividad de producción eléctrica en régimen especial. Relata diversos cambios en la titularidad del Parc Eólic Vilalba dels Arcas, y afirma que no está acreditada la condición de beneficiaria de "DESARROLLOS CATALANES DEL VIENTO SL", que el convenio firmado entre el AJUNTAMENT DE VILALBA DELS ARCS y EOLIC PARTNERS SA reflejó que el parque lo explotaría esta última sociedad, u otra empresa promovida o participada por aquella. Afirma que desde el 11 de junio de 2008 la titularidad del parque es 100% de la empresa DESARROLLOS CATALANES DEL VIENTO SL, y que el 17 de septiembre de 2003, EOLIC PARTNERS SA otorgó opción de compra del PARC EOLIC VILALBA DELS ARCS SL a AGRUPACIÓN EÓLICA SLU, adquiriendo posteriormente tales derechos DESARROLLOS CATALANES DEL VIENTO SL, y finalmente en diciembre de 2006, AGRUPACIÓN EÓLICA SLU fue adquirida por la portuguesa EDP. Considera por todo ello que la totalidad del procedimiento expropiatorio se ha realizado cuando el titular de la autorización administrativa (PARC EOLIC VILALBA DELS ARCS SL) ya no tenía ningún vínculo. Finalmente afirma que ello fue la causa de que solicitara en diversas ocasiones la suspensión de la redacción del acta previa a la ocupación, y la no presentación de la hoja de aprecio.

En segundo lugar muestra su disconformidad con la valoración efectuada por el JEC pues considera que no tiene en cuenta la renta potencial que los suelos pueden generar contradiciendo lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre. En este sentido afirma que los terrenos junto a la renta agrícola son susceptibles de producir renta energética, y se remite por ello a efectos de valoración al informe que aporta como doc 4 de la demanda elaborado por el Sr. Pio .

Finalmente reclama un factor de localización de 1'3156 que determina a partir de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre.

Subsidiariamente a lo anterior, y en caso de no aceptarse la valoración a partir de la renta potencial energética de la finca, afirma que frente al precio base de la producción de la almendra en la Terra Alta adoptado por el JEC de 0'68€/kg, defiende el de 0'90€/kg a partir del informe del Sr Pio . De este modo y aplicando asimismo el factor de localización mencionado en el párrafo anterior, obtendría un valor unitario de 0'5495€/m2 que daría un justiprecio total de 820'40 €.

Por último destaca que el JEC no ha tenido en cuenta el premio de afección, y reclama un justiprecio de

31.121'58€, o subsidiariamente uno de 820'40€ en función de la renta energética o agrícola tenida en cuenta por el JEC.

Por su parte, el LLETRAT DE LA GENERALITAT, destaca en primer lugar la improcedencia de examinar en el presente pleito la pretensión de nulidad de todo el expediente expropiatorio aducida por los recurrentes, y en cualquier caso rechaza la existencia de cualquier causa de nulidad de pleno derecho del mismo, fraude de ley, o indefensión de los actores. Destaca que el cambio en la titularidad del parque eólico tuvo lugar con anterioridad al inicio del expediente de justiprecio, e incluso del expediente expropiatorio que se inició en el año 2009. En segundo lugar defiende el justiprecio determinado por el JEC, y muestra su discrepancia con el...

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