STSJ Cantabria 107/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2017:57
Número de Recurso1009/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución107/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000107/2017

En Santander, a 10 de febrero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, ha sido nombrada ponente la llma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por Doña Delia, siendo demandados el INSS y la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de septiembre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, nacida el día NUM000 de 1959, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, reúne el periodo de cotización suficiente y su profesión habitual es la de auxiliar de enfermería-gerocultora.

  2. - La actora ha permanecido en situación de incapacidad en los siguientes periodos:

    - Desde el 28/05/2014 al 04/11/2015.

    - Desde el 29/12/2015 al 22/01/2016.

    - Desde el 30/03/2016 al 03/06/2016.

    - Desde el 08/08/2016, proceso en el que continúa.

  3. - Por resolución de 9 de mayo de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega a la actora el derecho a una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones, que padece, grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes. 4º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta derivada de enfermedad común es de 1.132,98 euros mensuales, con efectos económicos al cese de actividad.

  4. - Las tareas desempeñadas en la profesión de gerocultora son las descritas en el convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (B.O.E. 18 de mayo de 2012), aportado a autos.

  5. - De acuerdo con el informe médico de síntesis, de fecha 2 de mayo de 2016, que se da por reproducido, la actora presenta el siguiente cuadro clínico:

    1. Deficiencias más significativas: Malformación de Arnold Chiari tipo I. IQX con persistencia de descenso amigdalar y dolor cervico-nucal. Tendinosis del SE en hombro izquierdo leve.

    2. Evolución: Crónica.

    3. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Según evolución de las patologías.

    4. Limitaciones orgánicas y funcionales: Grado funcional raquis:

    5. Grado funcional locomotor EIS: 1. Leve limitación funcional.

    6. Conclusiones: Limitada para actividades que requieran movimientos bruscos con segmento cervical y para cargas y mantenimiento de EESS por encima de la horizontal sin posibilidad de descanso.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se estima la demanda formulada por Doña Delia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, se declara a la actora afecta a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería-gerocultora, derivada de enfermedad común y se condena a los demandados al pago de la prestación económica equivalente al 75% de su base reguladora de 1.132,98 euros con efectos económicos al cese de la actividad.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la magistrada ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se alzan frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda formulada de contrario, reconociendo a la actora el grado total de incapacidad para la profesión de auxiliar de enfermería (gerocultora).

En el recurso articulan un único motivo en el que, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian la infracción de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 137 LGSS [actual art. 191.1.b) RD 8/2015 ].

En términos generales, lo que se cuestiona en el recurso es la valoración de las conclusiones del informe público que se acoge en la sentencia de instancia. Las recurrentes sostienen que el cuadro descrito en la sentencia no determina la completa incapacidad para el desarrollo de las funciones propias de su profesión, al no exigir esta importantes esfuerzos físicos.

La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas y no a éstas, consideradas en sí mismas ( STS 28-12-1988 ).

La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas, esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989 ).

La incapacidad permanente total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual. La...

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