STSJ Andalucía 1501/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2016:14647
Número de Recurso946/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1501/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 1501/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª .LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 946/16, interpuesto por Dª . Paloma contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 28 de septiembre de 2015, en Autos núm. 1043/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Paloma en reclamación de DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CLECE S.A. y AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Clece SA, desestimando la excepción de caducidad de la acción de Clece SA y la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, y desestimando la demanda de despido interpuesta por Paloma frente a Clece SA, la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de los pedimentos contra ellas dirigidos."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

La actora, Dª . Paloma, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios a tiempo parcial en el CEIP "Federico García Lorca" y "San Antonio de Padua" de Carboneras (Almería), dependientes de la Consejería demandada, a través de las concesiones del servicio a Atlas Servicios Empresariales SA y Clece SA desde el día 1 de abril de 2006, con categoría profesional de monitora de apoyo, y con un salario mensual bruto de 690,00 euros, según el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora con la empresa Clece se formalizó mediante contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado, con el siguiente objeto: "El objeto del presente contrato lo constituye la prestación del servicio de apoyo y asistencia a la gestión económica y académica, en el CEIP San Antonio de Padua / CEIP Federico García Lorca (Carboneras), encuadrado dentro del contrato suscrito entre Clece, S.A. y Ente de Infraestructuras y Servicios Educativos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para el servicio de apoyo y asistencia a la gestión económica de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía.

TERCERO

En noviembre de 2013, Clece SA entregó a la trabajadora una carta con el siguiente tenor literal: "Por medio de la presente se pone en su conocimiento que el próximo día 9 de noviembre de 2013, Clece SA finalizará su contrato de servicio de apoyo y asistencia a la gestión económica de los centros públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía, para con el Ente Público de infraestructuras y servicios educativos. Esto supone que con esta fecha causará usted baja en la empresa y desde el 10 de noviembre de 2013, pertenecerá usted laboralmente a la nueva empresa organismo público que haya resultado adjudicataria, o prestatario cuyo nombre aún no nos ha sido facilitado, de conformidad con lo establecido en el estatuto de los trabajadores y documentación contractual... A estos efectos se le informa que ya se ha entregado al propio Ente Público de infraestructuras y servicios educativos el listado del personal a subrogar con indicación de sus datos laborales, y ello en aplicación de lo establecido en el citado convenio colectivo, dando así cumplimiento a lo estipulado en el mismo".

Clece había comunicado a la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación la finalización de los servicios con fecha 3/12/13 del contrato adjudicado, acompañando la documentación relativa a los trabajadores a efectos de subrogación.

El 7/11/13 la trabajadora cesó en el servicio como consta en las certificaciones de la Seguridad Social.

La trabajadora no impugnó tal cese.

Otros monitores de apoyo y asistencia administrativa en centros escolares públicos de la provincia de Almería si impugnaron dicho cese iniciando acciones ante la jurisdicción social y obtuvieron sentencias estimatorias de sus pretensiones.

CUARTO

A partir del día 1/3/14 el servicio de apoyo y asistencia a la gestión económica de los centros públicos de Educación Infantil y Primaria de la Junta de Andalucía es prestado directamente por la Consejería de Educación Cultura y deporte por medio de contratos temporales a tiempo parcial. Éstas plazas se cubrieron mediante una oferta genérica dirigida al servicio andaluz de empleo.

La actora no fue uno de los trabajadores contratados por la citada Consejería para dicho servicio.

QUINTO

El día 10/9/14 empezó el curso escolar, no siendo la actora llamada a trabajar en el mismo.

SEXTO

La actora presentó reclamación administrativa previa frente a la Consejería demandada el 27/9/14.

SÉPTIMO

la demanda rectora de la presente litis fue presentada ante el juzgado de decano de los de Almería el 15 de octubre de 2014 y en ella la actora sitúa como fecha de la legado despido el día 9 de noviembre de 2013.

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª . Paloma, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda al apreciar la excepción de caducidad del despido objeto de Litis, se alza en suplicación la demandante con dos primeros motivos, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS por infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, que estima cometidas en primer lugar, por infracción de lo dispuesto en el art. 177,3LRJS dado que como aduce, en la demanda tutora del procedimiento, se acumula la acción de despido con la de derechos fundamentales, al reclamarse su nulidad no habiendo sido parte el M. Fiscal. Y en segundo lugar, por cuanto estima se ha infringido el art. 24CE en relación con el art. 87.1 y 2 y 96.1LRJS, 315 1 y 1 LEC y doctrina del TC contenida entre otras en la sentencia de 14.2.1983 como consecuencia de que la contestación al interrogatorio de preguntas que le formuló en su día por escrito al Sr. Delegado Territorial de la consejería de Educación, que obra al folio 152 y 153 de autos no se corresponde con la actora recurrente sino con otra trabajadora además no haberse cumplido en la vista oral el trámite que contiene el art. 315LEC .

Y previo a entrar en el examen de las infracciones denunciadas, se hace preciso recordar como resalta la Consejería recurrida en su impugnación, que como viene señalando de manera reiterada esta Sala, para que pueda estimarse el recurso de...

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