SAP Palencia 7/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteJOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
ECLIES:APP:2017:17
Número de Recurso334/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00007/2017

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2015 0003533

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000688 /2015

Recurrente: BANCO CEISS

Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen pronunciado la siguiente sentencia

La siguiente

SENTENCIA Nº 7/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Rafols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Miguel Carreras Maraña

-----------------------------En la ciudad de Palencia, a doce de enero de dos mil diecisiete Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 14 de julio de 2016, entre partes, como apelantes, Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA (Banco CEISS), representada por el Procurador Sr. Andrés García y defendido por el Letrado Sr. Gusano Saénz de Miera y como parte apelada D. Segismundo y Dª Leonor, representados por el Procurador Sr. Treceño y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez López, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García .

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Procurador Sr. TRECEÑO en nombre y representación de D. Segismundo y Dª Leonor contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA S.A. (CEISS) declarando la

    nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) contenida en la estipulación tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 28 de noviembre de 2003, así como la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) contenida en la estipulación tercera y tercera bis del contrato de ampliación y novación modificativa de 22 de agosto de 2005, manteniéndose la vigencia de los citados contratos sin la aplicación de los límites de suelo del 3,00 y 2,85 por ciento fijados en aquellos.

    Condenando a la demandada a la devolución a los actores de las cantidades abonadas de más con ocasión de la operatividad de las cláusulas de limitación de la variabilidad del tipo de interés incorporadas a sus contratos, desde la fecha de

    publicación de la Sentencia 241/13 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 .

    Con imposición a la parte demandada de las costas causadas."

  2. - Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que ahora se dictan.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha trascrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de la entidad Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA, interponiendo recurso de apelación del que se dio traslado a la parte apelada, formalizando su oposición al mismo.

Los actores D. Segismundo y Dª Leonor, plantearon en primera instancia el enjuiciamiento de una acción principal dirigida a obtener: 1º) la nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés " cláusula suelo" contenida en la estipulación tercera del contrato de préstamo hipotecario suscrito el dia 28 de noviembre de 2003, con la Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad (hoy Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA, Banco CEISS, y ; 2º) la nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés contenida en la estipulación tercera y tercera bis del contrato de ampliación y novación modificativa de 22 de agosto de 2005, manteniendo la vigencia de los citados contratos sin la aplicación de los límites de suelo del 3,00% y 2,85% estipulados en los mismos, con devolución a los actores de las cantidades abonadas de más, a determinar en ejecución de sentencia, desde la fecha de 9 de mayo de 2013, y; Subsidiariamente, nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés contenida en la estipulación tercera y tercera bis del contrato de ampliación y novación modificativa de 22 de agosto de 2005, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicar la cláusula suelo del 2,85%, con devolución a los actores de las cantidades abonadas de mas en aplicación de la cláusula suelo citada, desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, a determinar en ejecución de sentencia y, en todo caso, que se condene al banco demandado al pago de costas. Entendían los actores que la nulidad de la cláusula suelo derivaba tanto por tratarse de una condición general de la contratación, presentar un carácter claramente abusivo y falta de transparencia, tratarse de una cláusula impuesta, contraria a la buena fe y en perjuicio del consumidor, causando un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones frente al Banco, derivados del contrato de préstamo hipotecario, acción que fundaba en la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ( artículos. 1 y 3) en la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y leyes complementarias, Directiva 93/13 CEE de 5 de abril de 1993, Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1.989 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y SSTS de 9 de mayo de 2013 . Se afirma, sucintamente, que no fueron debidamente informados de la presencia de dicha cláusula, que la misma es una condición general de la contratación unilateralmente redactada por la demandada, sin negociación individualizada, contraria a la buena fe, que causa un desequilibrio en las prestaciones en perjuicio del actor.

Frente a ello el Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA, Banco CEISS SAU, antigua Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad, alegó caducidad de la acción y se opuso a la demanda en su totalidad, interesando su desestimación.

El Juez de Primera Instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad de la acción, ha declarado nulas las cláusulas que fijan el límite del interés mínimo aplicable en el 3% y 2,75%, contenidas en los contratos de préstamos hipotecarios de fecha 28 de noviembre de 2003 y 22 de agosto de 2015, respectivamente, manteniéndose la vigencia de los mismos sin la aplicación de dichas cláusulas suelo y ha condenado a la entidad demandada a abonar a la parte actora las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de las cláusulas suelo cuya nulidad ha sido declarada, a contar desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, y al pago de las costas del procedimiento.

No conforme el Banco demandado interpone recurso de apelación interesando, previa estimación del mismo, la revocación de la sentencia de primera instancia y que la nueva desestime la demanda y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, se impongan las costas a los actores. Subsidiariamente que se declare que la estimación solo es en parte y en aplicación del artículo 394.2 de la LEC, no se le impongan las costas de primera instancia.

El banco apelante alega que se trataría no de la acción de nulidad del contrato sino de anulabilidad por error vicio en el consentimiento y en este caso reproduce la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad e inviabilidad de cualquier acción frente a la cláusula suelo contenida en la escritura de 23 de noviembre de 2003; Convalidación de la cláusula suelo tras la novación operada en el año 2005; Inaplicación de lo dispuesto en artículos 3, 80, 81, 82, 83 y 87 del RD. Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa del los Consumidores y Usuarios, al no tener esa condición los actores.

La parte actora y apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Prestatarios no consumidores. Aun siendo éste el último motivo de impugnación de la sentencia, por razones obvias, se tratará en primer lugar y la cuestión se refiere a la determinación de si los demandantes tienen o no la condición de "consumidores" a los efectos de la Directiva 93/13 CEE, Directiva 2005/29 CEE y art 1 de la Ley de 19 de julio de 1984, vigente a la fecha de las escrituras litigiosas, y la Sala comparte la postura del Juez a quo por las consideraciones recogidas en la sentencia de instancia. Se trata ciertamente, tal cualidad subjetiva del prestatario, de una cuestión de indudable relevancia en tanto las técnicas de control de contenido por abusividad de las cláusulas se limitan, con carácter general, a los contratos en los que intervenga un consumidor.

Pues bien, teniendo al respecto en cuanto los artículos 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las Directivas y resoluciones del TSJUE, considera la Sala que sí ostenta la condición de consumidor el actor.

El concepto...

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