SAP Lleida 507/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2016:947
Número de Recurso812/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución507/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 812/2015

Procedimiento ordinario núm. 746/2013

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA nº 507/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a uno de diciembre de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 746/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera, rollo de Sala número 812/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2015 . Es apelante SENSTRONIC ESPAGNE, S.L.U., representada por la procuradora MªALBA RAZQUIN CARULLA y defendida por el letrado MARCELINO PAJARES VILLAROYA. Es apelada ROS ROCA, S.A., representada por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendida por el letrado ALFONS ESTEVE FLORENÇA. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2015, es la siguiente: "

FALLO

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales María Alba Razquin Carulla, en nombre y representación de SENSTRONIC ESPAGNE SLU frente a ROS ROCA S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados contra ella, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, SENSTRONIC ESPAGNE, S.L.U. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 23 de noviembre de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace manifestando que la excepción que la parte demandada hace valer no sirve para atacar la acción ejercitada y que por lo tanto, no debería de haber sido estimada; que no ha existido incumplimiento de la parte actora que haya dada lugar a la terminación anticipada del contrato; que se ha infringido la doctrina de los actos propios; que no se ha acreditado ningún incumplimiento contractual por parte de Senstronic; que la indemnización por lucro cesante es procedente y que lo es según la prueba pericial de la parte actora y no la de la demandada que parte de base no acreditadas.

La parte demandada apelada se opone al recurso, solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia e insiste en que, en todo caso su pericial es la que calora adecuadamente el posible lucro cesante.

SEGUNDO

En el caso que ahora se enjuicia la parte actora presentó demanda fundamentando la misma en un presunto incumplimiento contractual derivado del acuerdo de suministro firmado entre las partes y en virtud del cual la actora se comprometía a suministrar un número determinado de kits electrónicos a la demandada y esta a adquirirlos en la forma y circunstancias establecidas en el propio acuerdo. La demanda la fundamenta en el artículo 1101 del CC y solicita la indemnización de los daños y perjuicios causados por ese incumplimiento, singularmente la indemnización por lucro cesante derivado de los kits que dejó de adquirir y a los que se había comprometido la demandada.

Desestimada la demanda al apreciar la sentencia de primera instancia la concurrencia de la excepctio non adimpleti contractus, la parte actora alega, como primer motivo de recurso, que no debe confundirse la exceptio non adimpleti contractus que la sentencia a quo usa para desestimar la demanda, con la resolución contractual ex art 1124 del CC, ya que persiguen finalidades distintas. La primera supone la suspensión temporal del contrato entretanto la parte denunciada no cumpla correctamente con su prestación, permitiendo a la contraria retener su parte del trato, mientras que en el caso de la resolución ex articulo 1124 CC lo que se solicita es la finalización del contrato y de la relación obligatoria, con las consecuencias que le sean inherentes. A ello añade, que la parte actora está perfectamente en disposición de cumplir pero es la demandada la que no quiere y por ello le reclama el perjuicio que esa negativa le causa por la vía del lucro cesante. Añade la actora apelante, que si lo que quería era conseguir ese resultado, lo que debía haber hecho era solicitar la resolución contractual, cosa que no ha hecho por la vía del ejercicio de una acción reconvencional.

Pues bien, en el caso presente es cierto que se alega como motivo de oposición a la demanda la excepción de contrato no cumplido (y se hace con éxito al apreciarlo la sentencia), cuando en realidad el contrato ya se hallaba acabado con anterioridad, pues no debe de olvidarse que se trata de un suministro de 48 meses a partir del mes de febrero de 2007, por lo que en febrero de 2011 acababa la obligación de suministro pactada, como así resulta además del Doc 11 de la demanda y de forma expresa también del Doc 16, en donde se acompaña acta de la reunión mantenida entre las partes de " resolución de contrato de compra Kits KRR1" . En todo caso el documento no admite interpretación alguna y principia diciendo " Moises (que representa a Senstronic ) expone, que una vez finalizado el contrato vigente entre Ros Roca y Senstronic

.." Por lo tanto, ni la excepción de contrato defectuosamente cumplido es aplicable al contexto de autos ni mal puede solicitarse (como apunta la apelante) vía reconvencional una resolución contractual cuando el contrato ya ha finalizado o aquella ya se ha acordado con antelación a la presentación de la demanda. Es mas, la acción que la parte actora ejercita no es la de cumplimiento para que le sean adquiridos los kits que dice tener pendientes de entrega (acción que por lo demás estaría amparada por el propio contrato y en donde si tendría su sentido la excepción de contrato cumplido defectuosamente) sino la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, y es frente a ese alegado incumplimiento que se defiende la parte demandada alegando una excepción que en ese contexto no procede y con las consecuencias que a continuación examinaremos.

TERCERO

Unido a ese primer motivo de recurso se hace toda una exposición de como fueron las relaciones entre las partes para acabar considerando que la demandada, al oponerse ahora a la demanda con la alegación de defectos en el cumplimiento de la obligación de suministro, va contra sus propios actos ya que durante ese iter que se describe anterior a la demanda y en que la parte actora le reclamaba la indemnización por los perjuicios causados, nunca alegó ese defectuoso cumplimiento y solo solicitó información acerca de la forma de calcular el lucro cesante, partiendo del aserto de que algo había que indemnizar.

Pues bien, para que un acto propio vincule es preciso que cause estado. Hay que recordar que los actos propios vienen definidos en el artículo 111.8 del CCCat que dice que: " Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual " . O como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de enero y 9 de mayo de 2000, y en la de 21 de mayo de 2001, que: " Esta Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ) y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 "el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR