ATS 328/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1778A
Número de Recurso10509/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución328/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) dictó Sentencia el 30 de junio de 2016, en el Rollo de Sala nº 27/2015 , tramitado como Sumario nº 4/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarrasa, en la que se condenó a Jose María y a Palmira como autores:

1) De un delito de violencia física habitual a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de Susana . por tiempo de cinco años.

2) De un delito de lesiones agravadas, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad por igual período, así como la prohibición de aproximarse o comunicarse con Susana . durante un período de veintidós años.

Jose María y Palmira deben indemnizar solidariamente a Susana ., en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, con una pensión vitalicia de mil euros mensuales, actualizable anualmente con arreglo a variaciones del IPC.

Y se absolvió a Jose María y a Palmira del delito de abandono de menores que se les imputaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Jose María , alegando como motivos: 1) Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , por ausencia de prueba de cargo que acredite su participación. 2) Infracción del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , en relación con el art. 173.2 y 3 CP .

Y por Palmira , representada por la Procuradora D.ª Irene Martín Noya, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , por una arbitraria valoración de la prueba practicada. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en su vertiente a obtener una resolución motivada y fundada en derecho. 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por valoración arbitraria e irracional de la prueba, habiendo existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de ambos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso de Jose María se formaliza por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , por ausencia de prueba de cargo que acredite su participación; y por infracción del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , en relación con el art. 173.2 y 3 CP .

    Alega en ambos motivos que no hay pruebas de que causara las lesiones a su hija, y que la que cuidaba habitualmente a la menor era la madre, él sólo cuidaba a la misma cuando estaba en casa; y que el padre del acusado y una vecina, que alguna vez cuidaron de ella, no apreciaron la existencia de malos tratos.

    Por su parte, el recurso de Palmira se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , por una arbitraria valoración de la prueba practicada; por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en su vertiente a obtener una resolución motivada y fundada en derecho; y por infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por valoración arbitraria e irracional de la prueba, habiendo existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    En el primer motivo se alega que no se cuestionan las lesiones de la menor pero sí la autoría, y que ella no ha atentado contra la integridad física de su hija, preocupándose por su estado de salud; que el acusado no le comunicó que se le hubiera caído la menor. Los motivos segundo y tercero carecen de desarrollo argumental alguno.

    De la lectura de ambos recursos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantean los recurrentes es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente -dirigiéndose acusaciones recíprocas-, pretensión a la que se deben reconducir los recursos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados que el día NUM000 de 2015 Palmira dio a luz por cesárea a la menor Susana ., figurando la misma como hija de Jose María , por reconocimiento del mismo. La menor Susana . permaneció siete días en la incubadora y el día 3 de febrero de 2015 fue dada de alta, llevándosela los procesados a su domicilio. En dicho domicilio residió de forma temporal el padre del procesado.

    Desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 19 de marzo de 2015, en que la menor fue ingresada en el Hospital de DIRECCION000 , los procesados Jose María y Palmira fueron los que se encargaron de forma exclusiva e indistinta del cuidado de la misma. En fechas no concretadas y plurales dentro de ese período de tiempo, los procesados o uno de ellos con el conocimiento y asentimiento del otro, sometieron a la menor a repetidos golpes, zarandeos y movimientos bruscos, causándole fracturas en clavícula izquierda, fémur izquierdo, arcos costales anteriores y posteriores y lesiones cerebrales.

    Así Susana . fue atendida cuando tenía 19 días de vida por presentar fractura de clavícula izquierda. En fecha 17 de marzo de 2015, fue atendida en el servicio de urgencias por sospecha de fractura de fémur izquierdo, y se decidió su ingreso hospitalario para completar el estudio clínico de la misma.

    Susana . presentaba en fecha 19 de marzo de 2015 fractura de fémur izquierdo y múltiples fracturas de los arcos costales posteriores bilaterales, así como lesiones cerebrales muy severas con colecciones hipodensas extraaxioales en las dos fosas temporales compatibles con higromas y hematomas subdurales subagudos/crónicos con atrofia de lóbulos temporales, áreas hipodensas cortico-subcorticales parietales bilaterales compatibles con lesiones postraumáticas, múltiples áreas poroencafálicas necróticas de aspecto residual, localizadas a nivel temporal bilateral, temporo-frontal derecho y occipital bilateral que traducen secuelas de lesiones necróticas hemorrágicas, hemosiderosis superficial de las porciones inferiores de los hemisferios cerebelosos del bulbo y la pared anterior de la protuberancia; lesiones todas ellas que requirieron tratamiento médico.

    Como consecuencia de estas lesiones Susana . presenta un retraso madurativo global -cognitivo y motriz-, muy significativo con secuelas graves e irreversibles a nivel motor, cognitivo y déficit visual, que requerirá de seguimiento continuado y atenciones especiales durante el resto de su vida.

    Los procesados mientras tuvieron a Susana . a su cargo no le prestaron la atención debida, no la alimentaron de forma suficiente, por lo que la menor presentaba una curva de peso muy inferior a la media correspondiente a su edad, lo que se corrigió tras ser hospitalizada y alimentada correctamente.

    Susana . se encuentra tutelada por la Dirección general de atención a la infancia mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2015, manteniéndose en la actualidad las funciones tutelares por parte de esta Dirección general.

    La menor ha mejorado su estado con una alimentación adecuada para recuperar curva de peso y por aplicación de tratamiento médico consistente en estimulación psicológica, rehabilitación física y motriz, así como la estimulación afectiva de la familia de acogida para creación de vínculo afectivo. Persisten, no obstante, graves deficiencias psicomotrices y cognitivas, falta de expresión verbal, déficit visual pendiente de determinar, precisando ayuda y cuidados de por vida.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    Las declaraciones de la Dra. Benita , pediatra, que vio en el Hospital a Susana . cuando fue ingresada; de la Dra. Debora , pediatra que atendió a Susana . en el servicio de urgencias; del Dr. Teodulfo , pediatra que en el Centro de salud advirtió que la menor tenía un bulto en la pierna izquierda y la derivó al hospital, tras hacerle una radiografía y constatar que se trataba de una fractura; y de los médicos forenses. Todos ellos han coincidido en descartar un origen accidental de las lesiones que presentaba la menor, como una caída del sofá, siendo su causa un comportamiento violento.

    El Dr. Teodulfo declaró en el plenario que la fractura que presentaba Susana . en su pierna izquierda no era reciente, ya tenía callo, y constaba una atención previa por fractura de clavícula y en una bebé de cuarenta días no era normal; por lo que derivó el caso al hospital, para su estudio y tratar la lesión, ya que el diagnóstico diferencial es el maltrato. Añadiendo que hay un riesgo mayor de fractura espontánea de clavícula en un parto natural, no en cesáreas.

    La Dra. Debora manifestó que la menor presentaba en la pierna un bultoma muy duro, y que la sospecha era de maltrato porque la fractura de fémur no es habitual en personas que no caminan.

    La Dra. Benita señaló que el parto fue por cesárea y era un bebé de bajo peso lo que facilita la extracción, que además cuando se advirtió la fractura de clavícula tenía diecinueve días, y el hueso se va regenerando alrededor de donde se ha roto, de modo que en quince días puede haber ya hueso nuevo, por lo que si la fractura hubiera sido del parto con diecinueve días de vida hubiera habido callo. Posteriormente, comprobaron la existencia de fracturas costales que son muy indicativas de maltrato infantil; apuntando la contundencia de la violencia necesaria para ocasionar estas fracturas costales, así como las lesiones cerebrales que presentaba la menor. Igualmente, explicó la evolución de la curva de peso de Susana ., cómo en sus primeros 50 días de vida, al cuidado de los procesados, ganó 500 gramos, y en 15 días que estuvo ingresada ganó esos mismos 500 gramos. También señaló que Susana . estuvo ingresada siete días en la unidad neonatal cuando nació, para controlarle el peso, la temperatura, el azúcar, etc., y si bien los primeros días los padres acudían a ver a la menor, en los últimos días hay notas de las enfermeras porque los padres no acudían a verla.

    Los médicos forenses manifestaron en el acto del juicio que hicieron pruebas para descartar que las lesiones que presentaba Susana . pudieran tener su origen en alguna enfermedad, y concluyeron que el mecanismo causal era la contusión directa, que eran fracturas traumáticas. En relación a las lesiones neurológicas explicaron su gravedad, pues había una pérdida importante de masa encefálica, con restos de sangre en descomposición a nivel frontal, occipital y bilateral parietal. Y en cuanto a la data precisaron que la de clavícula se produjo cuando Susana . tenía 19 días, y el resto son de semanas de evolución, incluso dentro de las costillas se aprecia distinta datación.

    El Jefe del Servicio de Pediatría, propuesto por la defensa, señaló que cuando a él le presentan el caso su función es dar soporte al equipo, que fue viendo las pruebas y las evidencias se iban sumando. Declaró que a lo largo del ingreso de Susana . le hicieron más pruebas y el TAC dio lesiones cerebrales, y por eso le hicieron resonancias que dan más información de las lesiones neurológicas que presentaba. También ganmagrafía ósea, porque permite ver las zonas donde ha habido fracturas y su antigüedad, y sirve para discriminar en relación a las radiografías. Esta prueba confirmó la fractura del fémur izquierdo más aguda, fractura subaguda de la clavícula y las fracturas de los arcos izquierdo anteriores y posteriores, y señaló que precisamente las fracturas de los arcos posteriores son supersugestivas de maltrato, de coger al bebé cara a cara por el tórax y agitarle.

    Por otra parte, la Audiencia valora que ambos acusados se venían ocupando de la menor, porque según declaró la vecina de los acusados Palmira no trabajaba, y el padre del acusado reconoció que su hijo no trabajaba todos los días.

    Frente a ello, argumenta la Audiencia, que ninguna explicación razonable da la acusada sobre las lesiones de su hija, atribuyendo la fractura de clavícula en el acto del juicio a que el coacusado le hizo daño al ponerle el body, incurriendo en contradicciones sobre el origen de esta lesión en las distintas declaraciones; el bulto en la pierna -por la fractura del fémur- pretende explicarla por la picadura de algún bicho; y en relación a las fracturas de las costillas alude a un episodio en que el coacusado la agarró y que cuando lloraba la golpeaba en la espalda para que se calmara, refiriendo también que la perra se subía a ella. Y tampoco el acusado ha ofrecido explicación a las múltiples fracturas que presentaba la menor, manifestando que en una ocasión estando dormido se le cayó del sofá.

    En todo caso, como señala la Sala sentenciadora los acusados tenían una posición de garante en cuanto a la salud e integridad física de la hija, que se contempla con carácter general en el artículo 154 del Código Civil (en este sentido, STS 17/2017, de 20 de enero ).

    En definitiva, ha existido prueba incriminatoria suficiente contra los recurrentes, bajo cuyo cargo y cuidado se encontraba la menor, siendo las lesiones cerebrales de la menor características del síndrome del bebé sacudido, y las fracturas a nivel clavícula izquierda, costillas y fémur izquierdo lesiones traumáticas compatibles con maltrato activo; la menor nació sana y apenas cincuenta días después presentaba múltiples lesiones de gran gravedad, sobre todo neurológicas por su repercusión de deterioro cognitivo irreversible.

    Por lo expuesto procede pues la inadmisión de los recursos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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