STS 47/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:808
Número de Recurso2554/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución47/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Higinio , D. Jorge , D. Marcos y D. Onesimo representados y asistidos por el letrado D. Ernest Hernández Gutiérrez contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 1132/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , en autos núm. 1370/2013, seguidos a instancias de D. Higinio , D. Jorge , D. Marcos y D. Onesimo contra Fondo de Garantía Salarial y La Puebla SCCL sobre prestaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- En virtud de sentencia dictada por este mismo Juzgado el 27 de mayo de 2011, proceso 1163/2010 , en reclamación de cantidad de los trabajadores aquí demandantes contra la propia empresa demandada y el FOGASA, se condenó a la empresa al pago del 60% de la indemnización por las extinciones contractuales y los salarios adeudados, declarándose como hecho probado que aquéllos era socios trabajadores cooperativistas.

2º.-El 18 de enero de 2012 presentaron sendas solicitudes de prestaciones ante el FOGASA, en el modelo oficial, al pie del cual se dice: "Con la presentación de la solicitud se admite a trámite el presente expediente administrativo, que se resolverá en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de registro de entrada en la Unidad del Fondo de Garantía Salarial competente. Aunque en todo caso se dictará resolución expresa conforme a Derecho (...), los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes, excepto en los procedimientos iniciados de oficio, en los que el silencio administrativo tiene sentido desestimatorio (...)". El FOGASA dictó resolución expresa el 17 de diciembre de 2012, notificada el 8 de enero de 2013, denegando las prestaciones solicitadas.

3º.- Su importe es el siguiente, para, respectivamente, indemnización y salarios:

Higinio : 13.709,40 y 9.390 euros.

Jorge : 13.709,40 y 9.390 euros.

Marcos : 13.674,36 y 9.366 euros.

Onesimo : 13.674,36 y 9.366 euros.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda y condeno al Fondo de Garantía Salarial a abonar a los demandantes las prestaciones reclamadas en las cuantías que se dirán para, respectivamente, las de indemnización y las de salarios:

Higinio : 13.709,40 y 9.390 euros.

Jorge : 13.709,40 y 9.390 euros.

Marcos : 13.674,36 y 9.366 euros.

Onesimo : 13.674,36 y 9.366 euros.

Absuelvo a la empresa La Puebla, SCCL.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso del FOGASA contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en el procedimiento nº 1370/2013, que revocamos con absolución del recurrente de la pretensión de los trabajadores demandantes D. Higinio , D. Jorge , D. Marcos y D. Onesimo ».

TERCERO

Por la representación de D. Higinio , D. Jorge , D. Marcos y D. Onesimo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 11 de junio de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 16 de marzo de 2015 .

CUARTO

Con fecha 15 de enero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de quince días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la respuesta denegatoria de las cantidades reclamadas al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) que dió esta entidad, pasados tres meses de su solicitud, es válida, dadas las circunstancias del caso, o si deben operar los llamados efectos positivos del silencio administrativo, lo supondría la estimación de la solicitud e impediría dictar resolución desestimatoria de la solicitud presentada, aunque exista una norma legal que expresamente justifique la denegación, sin perjuicio del derecho de la Administración a incoar expediente de revisión de acto administrativo presunto.

  1. La sentencia recurrida contempla el supuesto de unos trabajadores, socios, desde 1986, de una cooperativa a la que prestaban sus servicios, que vieron extinguidos sus contratos por las dificultades económicas que, atravesaba la empleadora. Ese hecho dió lugar a que reclamasen del Fondo de Garantía Salarial el 40 por 100 de la indemnización por la rescisión del contrato, así como determinadas cantidades por salarios, solicitud que les fue denegada por resolución de la entidad citada de 4 de febrero de 2011 porque su condición de socios de la Cooperativa empleadora los excluía del ámbito de protección del FOGASA, conforme a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley General de la Seguridad Social , resolución esta que no consta que se impugnara. Simultáneamente, los trabajadores afectados reclamaron, judicialmente, de la empresa y del FOGASA el 60 por 100 de la indemnización restante y otras diferencias salariales recayendo, el día 27 de mayo de 2011, sentencia condenando a la empresa a su pago y no al FOGASA porque su responsabilidad subsidiaria no podía declararse sin seguir contra él un expediente administrativo previo, razón por la que lo absolvió, sin perjuicio, en su caso, de sus responsabilidades legales. Esta sentencia quedó firme y en ejecución de la misma se declaró el 12 de marzo de 2012 la insolvencia legal total de la empresa. El día 18 de enero de 2012 los demandantes solicitaron del FOGASA el abono de las cantidades a las que fue condenada la empresa en la sentencia antes citada, pretensión que les fue denegada por resolución expresa de 17 de diciembre de 2012, notificada el siguiente día 8 de enero con base a que su condición de socios de la Cooperativa empleadora no les daba derecho a ello, conforme a la Adicional Cuarta, apartado, 3 de la LGSS. El 9 de enero de 2014 presentaron demanda reclamando al FOGASA, dada la insolvencia de la empresa, el pago del 60 por 100 de la indemnización a cargo de la empleadora y demás cantidades adeudadas por salarios, pretensión que fue estimada en la instancia por el Juzgado, al entender que la demora del FOGASA en resolver equivalía a estimar la solicitud por los efectos positivos del silencio administrativo.

    La anterior resolución fue impugnada en suplicación por el FOGASA y revocada por la sentencia objeto del presente recurso. Para fundar su decisión la sentencia recurrida tiene en cuenta la citada sentencia del mismo Juzgado de 27 de mayo de 2011 con idéntico objeto en la que se absolvió al FOGASA y, principalmente, la falta de cualquier cobertura legal de la pretensión sustantiva formulada, al no existir precepto legal alguno del que pudiera derivar, sino todo lo contrario, al disponer la Adicional Cuarta -3- de la LGSS que los socios de las Cooperativas de Trabajo Asociado no les resultan de aplicación las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.

  2. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso que, como sentencia de contraste, a fin de viabilizar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al art, 219 de la LJS, trae la dictada por esta Sala en su sentencia de 16 de marzo de 2015 (R. 802/2014 ). Se contempla en ella el supuesto de un trabajador que vió extinguido su contrato y reclamó del FOGASA el 40 por 100 de la indemnización a su cargo, solicitud que le fue denegada por circunstancias que no constan. Contra la denegación formuló demanda que fue desestimada en la instancia y en suplicación, pero que tuvo favorable acogida en casación. Nuestra sentencia de 16 de marzo de 2015 entendió que la demora del FOGASA en resolver obligaba a estimar que se había producido un silencio administrativo positivo, estimatorio de la solicitud, que impedía dictar nueva resolución administrativa desestimatoria de la misma, sin acudir a un procedimiento de revisión por lesividad.

  3. Con carácter previo conviene examinar si las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS para la viabilidad del recurso de unificación de doctrina que nos ocupa, pues se trata de la concurrencia de un requisito de orden público procesal que condiciona su admisión. En tal sentido conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la materia y en tal sentido tiene declarado, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

  4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar que no existe la contradicción doctrinal exigida.

    Es cierto que existen semejanzas entre los supuestos comparados: en ambos casos se trataba de solicitudes de pago de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, entidad que dió una respuesta tardía en los dos casos, lo que motivó que en ambos procesos se controvirtiera sobre la aplicación de los efectos positivos o negativos que produce el silencio administrativo en orden a la estimación o no de la solicitud, recayendo sentencias divergentes en los casos comparados. Pero las semejanzas acaban ahí porque concurren elementos fácticos diferenciadores que muestran que los supuestos comparados no son sustancialmente iguales, pues debido a ellos se produjo un debate distinto.

    En efecto, dejando a un lado el dato de que en el supuesto de la sentencia de contraste se reclamó el 40 por 100 de la indemnización con cargo al FOGASA, mientras que en éste se reclama el 60 por 100 a cargo de la empresa, más diferencias salariales, conviene resaltar que de este dato se deriva un matiz diferenciador, cual es que en el caso de la sentencia recurrida se acciona por la insolvencia de la empresa, mientras que en la de contraste no, dato diferencial que acentúa el hecho de que la sentencia firme del mismo juzgado de 27 de mayo de 2011 condenase a la empresa al pago de las mismas cantidades reclamadas aquí y absolviese al FOGASA de la responsabilidad subsidiaria que se le reclamaba al respecto, so pretexto de la necesidad de un expediente administrativo previo, reservando a los actores las oportunas acciones para un posterior procedimiento, pronunciamiento absolutorio que no se impugnó, pero que podría producir aquí efectos de cosa juzgada. Existe, además otro dato relevante que podría motivar poco razonado pronunciamiento absolutorio: la empleadora deudora era una cooperativa de la que los demandantes eran socios y responsables de sus deudas. Este dato pone de relieve otra diferencia porque el argumento de que el FOGASA no debe prestaciones a los socios de las cooperativas de trabajo asociado no se utilizó, ni consta que se pudiera utilizar en el caso de la sentencia de contraste. Esta diferencia no es baladí porque sirve a la sentencia recurrida para argumentar que el silencio administrativo no puede servir para que el socio de una cooperativa acceda a prestaciones que la ley no le reconoce, sino que les deniega, argumento próximo al del fraude de ley, que está implícito en él: el socio de la entidad insolvente cobra una prestación a la que no tenía derecho, gracias a la demora en resolver del FOGASA.

    Además, existe otra diferencia definitiva, pues, cual se alegó en el recurso de suplicación, los actores, hoy recurrentes, reclamaron en primer lugar del FOGASA el 40 por 100 de la indemnización oportuna, solicitud que fue denegada en tiempo y forma por resolución de 4 de febrero de 2011 en la que se le dijo que, conforme a la Disposición Adicional Cuarta de la LGSS , a los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado no les eran de aplicación "las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial". Esta resolución no fue impugnada y con posterioridad a ella fue cuando recayeron las dos sentencias del Juzgado 10 de Barcelona, una la que absolvió al FOGASA de su responsabilidad subsidiaria y otra la que revocó la sentencia hoy recurrida. Estos antecedentes, hacen que se pueda concluir que no existió silencio administrativo porque cuando solicitó el 18 de enero de 2012 el pago del 60 por 100 de la indemnización por la insolvencia de la Cooperativa los recurrentes ya sabían que la respuesta era negativa. Si la extinción de sus contratos derivaba de un solo hecho y la responsabilidad del FOGASA de ese único hecho era lógico que la respuesta fuese la misma y que no se pudiera estimar el segundo pago parcial reclamado, cuando el mismo derivaba del mismo hecho y ya se había dado respuesta sobre él, al reclamar el primer pago del mismo concepto.

    Las diferencias señaladas, especialmente el hecho de que los recurrentes fuesen socios de la Cooperativa deudora y que ya les hubiese comunicado el FOGASA que por su condición de tales no tenían derecho a las prestaciones que reconoce esa entidad, obligan a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias.

  5. Las precedentes consideraciones muestran que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LJS. La falta de concurrencia de ese requisito de orden público procesal habría justificado en su momento la inadmisión del recurso y en este constituye, oído el Ministerio Fiscal, causa fundada para su desestimación. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Higinio , D. Jorge , D. Marcos y D. Onesimo contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 1132/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , en autos núm. 1370/2013. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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