ATS 318/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1739A
Número de Recurso2055/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución318/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, en autos nº Rollo de Sala 27/2015, dimanante de las Diligencias Previas 82/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, se dictó sentencia de fecha once de Julio de 2016 , en la que se condenó a Humberto como autor responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del CP en relación con el art. 390.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la intervención de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Humberto mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Matud Juristo, con base, en un motivo, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El único motivo se formaliza, al amparo del art. 849.2 Ley de Enjuiciamiento criminal , por error en la apreciación de la prueba al dictarse sentencia con base en el informe pericial caligráfico, el cual carece de validez.

  1. El recurrente señala, como documento acreditativo del error, el informe que obra al folio 138 a 145 consistente en el informe pericial caligráfico, al considerar que de los particulares del documento no debió tenerse por probado el hecho consistente en un delito de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado. Considera que se ha dictado sentencia con base en dicho informe, a pesar de ser un informe ineficaz al determinar la falsedad de la firma de diez documentos, cuando la acusación particular reconoce la falsedad únicamente de cuatro documentos, sin discutir la autenticidad del resto.

  2. La doctrina de esta Sala (SS. 9 de octubre de 2009 y 15 de febrero de 2010 ) sobre las exigencias para la estimación de este motivo casacional, viene señalando los siguientes requisitos: A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas; B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991 ; 22 de septiembre de 1992 ; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996 ; 11 de noviembre de 1997 y 27 de abril y 19 de junio de 1998 , entre otras) ( STS 755/2010, de 30 de junio ).

  3. La Sala de instancia declaró probado que Humberto era representante legal de la mercantil Pescados Soler S.L, siendo demandado por Salvador , trabajador de la sociedad mediante la presentación de demanda en el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, en el procedimiento 823/2011.

En el acto del juicio oral celebrado en fecha 11 de Noviembre de 2011, Humberto presentó como elementos de prueba, entre otros, cuatro documentos, en los que se había suplantado la firma del demandante Salvador que jamás firmó dichos documentos, con objeto de eludir las responsabilidades derivadas de la relación; siendo los mismos, una notificación de fin de contrato fechado el 14 de Julio de 2011, la nómina de 27 de Junio de 2011, la nómina de 31 de Mayo de 2011 y el finiquito de 24 de Junio de 2011. Humberto presentó los documentos sabedor de que la firma que aparecía en los cuatro documentos identificando al trabajador no había sido plasmada por éste.

El motivo es inviable, el informe pericial obrante en autos que fue explicado en la vista oral por su autor, recuperando su naturaleza de prueba personal, ha sido acogido por el Tribunal sentenciador para concluir que, en efecto, los cuatros documentos en los que la acusación particular fundaba su pretensión fueron manipulados al no existir correspondencia entre el cuerpo de escritura indubitada del trabajador y las firmas que a nombre del mismo se hacen constar en los cuatro documentos.

El Tribunal de instancia ha realizado la debida valoración en su conjunto del informe que señala el recurrente al hacer constar la irrelevancia de que seis de los diez documentos declarados falsos en el informe no hayan sido cuestionados por el perjudicado. El recurrente en realidad cuestiona los juicios valorativos realizados por el Tribunal llegando a nuevas deducciones a partir de la prueba documental referida, pretendiendo una nueva valoración de la prueba que fue practicada con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, cuestión, que como queda dicho, queda vedada a la casación.

Por todo ello, la valoración del Tribunal de instancia le ha llevado a una convicción condenatoria, no apreciándose contradicción alguna con el relato fáctico, recogiéndose de forma correcta en los hechos probados el contenido del documento cuyos particulares se señala.

Por todo ello, procede inadmitir el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 artículos doctrinales
  • El escrito de preparación del recurso de casación contencioso-administrativo: requisitos formales
    • España
    • Revista vLex de Derecho Administrativo Núm. 8-2022, Abril 2022
    • 1 Abril 2022
    ...sin que sea suficiente la mera referencia genérica a una disposición o a un Título, Capítulo o Sección de una norma, ATS 15/6/2017, RQ 318/2017, no se cumple la carga procesal del art. 89.2.b) cuando la parte recurrente formula una alusión global y genérica a una norma jurídica completa, o ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR