ATS 332/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1733A
Número de Recurso1924/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución332/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 51/2015 , dimanante de las Diligencias Previas número 1116/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Cangas del Morrazo, cuyo Fallo dispone expresamente:

"Absolvemos a Francisco de los delitos de tentativa de asesinato en concurso con dos delitos de lesiones de los artículos 148.1 º y 2º del CP y de dos delitos de amenazas, con declaración de oficio de 4/5 partes de las costas.

Condenamos a Francisco como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º del CP a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a la víctima por tiempo de 2 años.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Lidia en la cantidad de 100 euros.

Y todo ello con la expresa imposición de 1/5 (parte) de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Francisco , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Lorente Zurdo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 148.1º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado del recurso a la parte recurrida que formuló, de igual modo, escrito de impugnación e interesó la desestimación de todos los motivos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de infracción del deber de motivación, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente sostiene que la condena se sustenta en la declaración de la víctima que, sin embargo, carece de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria pues, de un lado, la víctima no tenía buenas relaciones con él, hasta el punto de que la propia sentencia refiere la existencia de "episodios de insultos e interés en la condena" por parte de la perjudicada. Y, de otro lado, el recurrente estima insuficientes los elementos corroboradores del testimonio de la víctima (declaraciones testificales y pericial forense).

    Por tanto, considera que el Tribunal de instancia no debió haber considerado como prueba de cargo el testimonio de la víctima pues carecía de los requisitos de incredibilidad subjetiva y de verosimilitud.

    Asimismo, sostiene una versión exculpatoria de los hechos y denuncia que la sentencia es irracional y carente de motivación en la medida en que se fundó en la irregular prueba de cargo antes referida.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto al valor probatorio de la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Son parámetros de valoración que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, esta presunción constitucional solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado ( STS 34/2016, de 21 de abril , entre otras y con mención de otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia refieren, en síntesis, que el día 26 de septiembre de 2014, el recurrente discutió con la víctima, le roció de agua con una manguera y le golpeó en la cabeza con un palo de madera de 1,36 centímetros de longitud, 6 centímetros de diámetro en un lateral y 5 centímetros en la parte más estrecha.

    A consecuencia de la agresión, la víctima sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal leve, herida incisa en cuero cabelludo que preciso para su curación de puntos de sutura y tardó en curar 7 días de los que estuvo impedida, parcialmente, 2 de ellos.

    La parte recurrente denuncia que el Tribunal de instancia no debió haber considerado como prueba de cargo el testimonio de la víctima ya que carecía de los requisitos de incredibilidad subjetiva y verosimilitud. Asimismo, denuncia que, dado que el Tribunal dictó sentencia con base en esa prueba, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y el deber de motivación. Daremos respuesta separada a cada uno de los reproches formulados.

    Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    En primer lugar, no tiene razón el recurrente en su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia puesto que la sentencia impugnada patenta que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia revela que la Sala de Instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó que el recurrente agredió a la víctima en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En concreto la prueba de cargo, apreciada por el Tribunal a quo como bastante en sentencia, consistió en la declaración de la víctima, Lidia ; en las declaraciones de los diferentes testigos de referencia; y en los diferentes documentos médicos obrantes en las actuaciones.

    En relación con la declaración de la víctima, el Tribunal de instancia la calificó como verosímil y bastante a fin de justificar el fallo condenatorio ya que en ella concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos a tal efecto, es decir, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud.

    En concreto, el Tribunal a quo destacó que la víctima expuso que se encontraba cultivando unas plantas en su vivienda cuando el recurrente, vecino de aquella, primero, le recriminó la utilización de una toma de agua y, después, la mojó con una manguera por lo que resbaló y cayó al suelo y, cuando se fue a levantar, el recurrente le golpeó con un "tronco" en la cabeza. Asimismo, afirmó la víctima, tal y como destacó el Tribunal de instancia, que a causa del golpe se quedó aturdida y mareada sin llegar a perder el conocimiento.

    Respecto del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia afirmó que no observó en la víctima signos de animadversión, venganza o resentimiento ya que aquella relató los hechos por ella padecidos de forma aséptica, incluyendo tanto hechos favorables para el recurrente (afirmó que no perdió el conocimiento ya que solo recibió un golpe) como desfavorables (la agresión misma).

    Asimismo, el Tribunal de instancia, con expresa mención de la jurisprudencia de esta Sala, manifestó que, aunque la perjudicada reconoció que las relaciones con el recurrente no eran buenas y que se habían insultado en alguna ocasión, ello no suponía la invalidación del testimonio de forma automática, sino que conllevó la realización de un severo análisis "de la solidez, firmeza y veracidad objetiva" de su testimonio en atención a las circunstancias concretas del caso y, en particular, a la constatación de las lesiones en el cuerpo de la víctima inmediatamente después de que el recurrente se dirigiese a su domicilio portando una estaca.

    A tal efecto debe recordarse que, hemos dicho, la concurrencia de los tres elementos (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud) "no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva" ( STS 17/2017, de 20 de enero ). En esos casos, "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro" ( STS 34/2016, de 21 de abril ), lo que nos conduce al examen de la suficiencia y solidez de los demás requisitos, es decir, del requisito de la persistencia en la incriminación y de la verosimilitud del testimonio.

    El requisito de la persistencia en la incriminación no ha sido expresamente cuestionado por el recurrente, no obstante, del examen de las actuaciones se evidencia que la víctima ha mantenido, en esencia, la misma versión de los hechos tanto en su declaración ante los agentes actuantes (así lo manifestó expresamente en el plenario el Guardia Civil número NUM000 ), como en sus declaraciones en fase de instrucción y enjuiciamiento en las que, debe destacarse, la perjudicada reiteró que fue el recurrente quien le golpeó en la cabeza con un "tronco".

    Y, por último, en cuanto a la verosimilitud del testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia destacó que la declaración de la perjudicada era plenamente creíble en atención a la concurrencia de diversos elementos corroboradores de la misma, es decir, las declaraciones testificales de María Consuelo , Ruperto y Coral ; la declaración testifical del agente actuante de la Guardia Civil número NUM000 ; y el informe médico forense en el que se constata la lesión padecida por la víctima y su compatibilidad con lo relatado por ella.

    En relación con la declaración de la testigo María Consuelo , el Tribunal de instancia destacó que la misma manifestó en el plenario que, desde un camino, escuchó una discusión y, a continuación, vio al acusado entrar al garaje y coger un palo, grande, "como un puño de ancho". Momentos después vio a la víctima empapada de agua y con algo de sangre en la cabeza.

    Asimismo, el Tribunal de instancia destacó, como elemento corroborador del testimonio de la víctima, la declaración de Ruperto quien afirmó en el plenario que, desde el balcón de su casa, vio al recurrente con un palo, largo (de más de un metro) e, inmediatamente después, escuchó un grito. Después, afirmó, que vio a la víctima mojada y con una toalla ensangrentada por lo que llamó a la Policía.

    El Tribunal a quo, también valoró la declaración testifical de Coral como elemento corroborador de la verosimilitud de la declaración de la víctima, quien afirmó en el plenario que, después de los hechos, vio a la víctima empapada, sentada en un sofá, con una toalla manchada de sangre. Asimismo, afirmó que, en ese momento, la víctima le dijo "fíjate lo que me hizo Francisco ".

    El Tribunal de instancia también destacó la declaración plenaria del agente actuante de la Guardia Civil, número NUM000 , quien se ratificó en el atestado en el acto del juicio oral y afirmó que, cuando llegó al lugar de los hechos, vio a la víctima aturdida tumbada en una camilla y, asimismo, vio el palo/estaca con el que el recurrente golpeó a la víctima.

    Por último, el Tribunal de instancia también consideró como elemento corroborador de la veracidad del testimonio de la víctima, la declaración pericial del facultativo interviniente, Abilio . A este respecto, el Tribunal de instancia destacó que aquel se ratificó en el referido informe en el que se constata, en primer lugar, que la víctima sufrió un traumatismo cráneoencefálico de carácter leve y una herida incisa en el cuero cabelludo que precisó de 11 puntos de sutura para su sanidad. Y, en segundo lugar, que las referidas lesiones eran compatibles con el medio comisivo relatado, es decir, con el golpe propinado con la estaca por parte del recurrente.

    De conformidad con lo expuesto, no es acogible el primer motivo alegado por el recurrente y consistente en la denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que el recurrente golpeó con una estaca en la cabeza a la víctima, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de infracción del deber de motivación por parte del Tribunal de instancia fundado en "la ocultación del proceso deductivo empleado por el Juzgador o la sustitución de unas conclusiones carentes de coherencia en relación al material probatorio".

    Antes de dar respuesta al reproche formulado, conviene recordar que hemos dicho que "que la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico- valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso" ( STS 265/2016, de 4 de abril ).

    Expuesta la referida doctrina de esta Sala, se evidencia que tampoco en este caso asiste la razón al recurrente por cuanto el Tribunal, de un lado, justificó sobradamente la suficiencia y validez de las pruebas que tuvo en consideración a fin de dictar el fallo condenatorio (en particular la declaración de la víctima) y, de otro lado, explicó de forma bastante los motivos por los cuales estimó enervado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes a cuyos argumentos nos remitimos. Por tanto, la motivación de la sentencia fue bastante pues permitió conocer las razones que llevaron al Tribunal a quo a dictar el fallo condenatorio y las pruebas en las que sustentó tal convicción.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 148.1º del Código Penal , al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 148.1º CP , en primer lugar, por cuanto la pena impuesta "es desproporcionada para la entidad de los hechos y sus circunstancias personales (carente de antecedentes penales)".

    En segundo lugar, el recurrente denuncia la infracción del principio non bis in ídem ya que, "por un lado, se ha apreciado el subtipo agravado de lesiones y, por otro, se ha apreciado la agravante de empleo de peligrosidad de elemento utilizado para la agresión".

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 148.1º del Código Penal .

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, por cuanto la sentencia evidencia que el Tribunal de instancia incardinó conforme a Derecho la conducta por la que fue condenado el recurrente en un delito de lesiones agravadas al concurrir en la misma todos los elementos exigidos por el tipo, es decir, la conducta típica (golpear con un palo en la cabeza de la víctima), la intención de menoscabar la salud de la perjudicada (deducida de la localización de la lesión, el medio empleado y las restantes circunstancias ya examinadas), el resultado típico (una lesión que precisó de tratamiento médico-quirúrgico - traumatismo cráneo encefálico leve y herida incisa que requirió para su sanidad de 11 puntos de sutura-) y, por último, al utilizar el recurrente un "instrumento peligroso" (un palo de más de un metro de longitud y 5 centímetros de grosor).

    En relación con el referido instrumento y a fin de colmar el concepto de "instrumento peligroso" previsto por el Legislador en el artículo 148.1º CP , esta Sala ha declarado de forma reiterada que, con carácter general, los palos grandes llenan tal concepto. En este sentido y a título de ejemplo, dijimos en STS 856/2003, de 12 de junio , entre otras muchas sentencias y en atención a la similitud con la conducta objeto de autos, que "concurre el elemento objetivo propio de la agravación, con el empleo agresivo de un palo de un metro aproximadamente de longitud y entre cuatro o cinco centímetros de grosor".

    En segundo término, procede darse respuesta a la denuncia de infracción del principio non bis in ídem ya que, sostiene el recurrente, que, "por un lado, se ha apreciado el subtipo agravado de lesiones y, por otro, se ha apreciado la agravante de empleo de peligrosidad de elemento utilizado para la agresión" (sic).

    La propia formulación del reproche conduce a su inadmisión. Pese a lo declarado por el recurrente, el Tribunal de instancia para calificar el hecho enjuiciado tan solo estimó la circunstancia específica de utilización de instrumento peligroso prevista en el artículo 148.1º CP , sin que haya aplicado ninguna otra circunstancia agravante (genérica o específica). Por tanto, no es atendible el reproche del recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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