ATS 323/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1726A
Número de Recurso2194/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución323/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 4), se ha dictado sentencia de 5 de septiembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 899/2015 , dimanantes del Procedimiento Abreviado 989/2013, del Juzgado de Instrucción número 1 de Parla, por la que se condena a Evaristo , como autor de un delito detención ilegal a la pena de 1 año y 1 día de prisión; y como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar a la pena de 4 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo. La sentencia también condena a Cristina , como autora de un delito detención ilegal a la pena de 1 año y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Cristina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Vidal Bodí, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española , en lo referente al derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 163.1 y 2 del Código Penal .

Evaristo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española , en lo referente al derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Cristina

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que se valoran las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción con preeminencia sobre las practicadas en el acto del juicio. Aduce que las principales pruebas que se han practicado en el juicio, esto es, su testimonio, el del acusado y el de la denunciante, permitirían negar los hechos.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos probados relatan que entre el 2 y el 4 de julio de 2013, los acusados Evaristo y Cristina obligaron a su hija Ofelia ., nacida en NUM000 de 1997, a permanecer en una habitación del domicilio familiar, en castigo por su mal comportamiento. En contra de su voluntad, la obligaron a permanecer en una habitación cuya puerta cerraron con un candado.

Advertida la policía por un vecino, que encontró tirada en el patio del edificio una nota autógrafa de la menor pidiendo auxilio, una dotación policial se constituyó en el domicilio y la liberó de su encierro a las 19:00 horas del día 4 de julio de 2013.

Al salir de la habitación, la menor presentaba lesiones en el rostro consistentes en contusiones y perforación del tímpano del oído izquierdo. Causadas por su padre tras haberle propinado un bofetón en la cara durante el encierro para obligarla a permanecer en la habitación.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria, principalmente, en las declaraciones testificales de los policías que liberaron a la menor, el agente de la Policía Nacional NUM001 y el agente NUM002 ; la nota manuscrita encontrada por un vecino del inmueble, que se puede observar a los folios 37 y 38 de las actuaciones; así como los informes médicos existentes sobre la naturaleza y alcance de las lesiones.

El Tribunal de instancia advierte que la menor se ha retractado de sus declaraciones anteriores y los acusados, progenitores de aquélla, han negado los hechos, y también se han retractado de las declaraciones prestadas en instrucción. El Tribunal de instancia, a pesar de lo expuesto, otorga mayor credibilidad a las declaraciones prestadas por parte de aquéllos en fase instructora. Sostiene que el relato realizado por la menor al denunciar su encierro coincide en sus extremos esenciales con el realizado por su progenitor, quien reconoció, en fase instructora al folio 25 a 26, que, junto con su esposa, decidieron encerrar a la menor en una habitación del domicilio familiar, en donde permaneció hasta que fue liberada por la policía. Dicha información la anuda el Tribunal de instancia con lo que pudieron observar los agentes actuantes, tal y como lo declararon en el plenario. Así, los agentes comprobaron que la menor presentaba diversas lesiones en el rostro cuyas características son compatibles con el "guantazo" que la menor refirió haber recibido por parte de su padre.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En la sentencia recurrida se anudan las declaraciones de los agentes actuantes, con la declaración prestada tanto por los acusados como por la hija de ambos, en fase instructora. Respecto de dicho extremo, la Sala otorga más credibilidad a las declaraciones prestadas en fase instructora que a las prestadas por su parte durante su participación plenaria. Conviene recordar, a tal efecto, que como indica la STS 22-10-2009 , la jurisprudencia, en una interpretación amplia de la norma, ha aceptado que aquellas declaraciones prestadas ante la autoridad judicial, de forma inobjetable, pueden ser incorporadas al juicio oral por la vía del artículo 714 de la LECrim ( STS nº 830/2006 y 25/2008 , entre otras). Por lo que respecta al valor probatorio de las declaraciones prestadas durante el sumario, se admite en algunos casos, como excepción a la regla general contraria. La regla general es, en efecto, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son en principio los utilizados en el Juicio Oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción. Una de las excepciones en que las diligencias sumariales son valorables como pruebas verdaderas tiene lugar cuando existe confrontación entre la declaración sumarial y la prestada en el Juicio Oral. En tal caso puede manifestarse la contradicción por la lectura de la declaración sumarial para pedir que se expliquen las razones de las diferentes declaraciones, como dispone el art. 714 de la LECrim ., en cuyo caso puede el Tribunal dar credibilidad a una u otra según sea lo razonable.

La Sala de instancia otorga credibilidad al reconocimiento efectuado por el acusado implicando a su esposa, también acusada, así como la versión ofrecida por parte de la menor en fase de instrucción. Tras dar las razones de ello, corrobora las manifestaciones de aquéllos con las declaraciones de los agentes actuantes que fueron testigos de la situación de privación de libertad de la menor (ya que procedieron a su liberación) así como del estado en que se encontraba la menor una vez fue liberada. Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 163.1 y 2 del Código Penal .

  1. La parte recurrente alega que, en el presente caso, no se prueba la comisión del delito.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. La parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por el Tribunal de instancia. Alega, de nuevo, la ausencia de prueba para su condena. Dicho extremo ha sido resuelto en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos en toda su extensión.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Evaristo

TERCERO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española , en lo referente al derecho a la presunción de inocencia.

Alega que no existe prueba suficiente para condenarlo.

La parte recurrente cuestiona la valoración que efectúa la Sala de instancia de las pruebas practicadas. De forma conjunta, ello ha sido valorado en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente, al que, en consecuencia, nos remitimos.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

  1. Cuestiona la prueba valorada por el Tribunal de instancia para llegar a su condena.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no señala documento alguno conforme el cauce casacional usado. Cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia, por lo que nos remitimos a lo ya resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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