ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1676A
Número de Recurso3271/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 236/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 103/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Rivas Pérez-Castaño, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de Vinícola de Suroeste, SA, y D. Felicisimo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2014 personándose en calidad de recurrida. La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2014 personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario, donde se ejercita la nulidad de un contrato de hipoteca de máximo, y reintegración a la masa de la quiebra de una finca, frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 , siendo aplicable por tanto al presente recurso la Ley 37/2011, y dictada, también, vigente la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hecho que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en su Disposición Final Trigésimo quinta . Consecuentemente, el examen de la recurribilidad de la resolución impugnada pasa, ante todo, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la citada Ley Concursal.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el ordinal 3.º del art 477.2 LEC , por la vía del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se desarrolla en dos motivos:

El motivo primero, por infracción del art 878, segundo párrafo, de Código de Comercio y de la doctrina de la Sala Primera, sobre el art 71 LC por inexistencia del «perjuicio al acreedor» necesario para declarar la rescisión de la hipoteca de máximo; cita las SSTS 26 de octubre de 2012 y la de 9 de abril de 2014 . Cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, de 6 de febrero de 2009 .

El motivo segundo, es por infracción del art 1307 CC y de la doctrina jurisprudencia que lo interpreta, porque la valoración del activo debe ser el que tenía al tiempo de la enajenación y no el de la valoración que las partes le dieron en la escritura de constitución de hipoteca. Cita las SSTS 6 de junio de 1997 , 11 de febrero de 2003 , y 15 de noviembre de 2011 ; alega también las sentencias de audiencias siguientes: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16 de diciembre de 2011 , Audiencia Provincial de Alicante, sentencia nº 82/2006 , Sección 8.ª, de 15 de febrero de 2006, y la de la Audiencia Provincial de Alicante, Sentencia 78/2006 , Sección 8ª, de 15 de febrero de 2006 .

Se interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, en cuatro motivos, en el primero, al amparo del art 469.1.4º LEC , por infracción de los arts 319 , 326 , 328 , 370.4 y 376 LEC y art. 24 CE y derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en error patente consistente en omitir cualquier valoración sobre la concesión de un crédito nuevo como consecuencia de la constitución de una hipoteca de máximo. El segundo al amparo de los número 2 y 4 del art 469 LEC por infracción de los arts 218 , 319 , 326 , 370.4 y 376 LEC , por no incidir la motivación de la sentencia en todos lo elemento fácticos del pleito y no ajustarse a las reglas de la lógica y la razón en la valoración de la prueba sobre la naturaleza de las obligaciones garantizadas por la hipoteca de máximo. El tercero al amparo de los ordinales 2 y 3 del art 469 LEC por vulneración del art 318 LEC por incongruencia interna por la manifiesta contradicción entre la fundamentación del fallo en la condena al pago del inmueble y reconocimiento de crédito contra la masa. El cuarto, al amparo del ordinal 2.º del art 469 LEC por infracción art 218, 24 CE y 120.3 CE por falta de motivación respecto de la condena al pago de intereses.

TERCERO

La decisión de los recursos pasa, ante todo, de la misma manera que se hizo en los autos de fecha 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de queja nº 1293/2004, 17 de mayo de 2005, en recurso de queja 404/2005, de 21 de junio de 2005, en recurso de queja 487/2005, y de 28 de junio de 2005, en recurso de queja 555/2005, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final trigésimo quinta . Se trata, en el presente caso, de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197 . Y se trata de una sentencia dictada en un procedimiento que versó sobre el ejercicio de una acción para declarar nulo un contrato de hipoteca, y reintegrar consecuentemente el valor de la finca ejecutada, y adquirida por un tercero, a la masa de una quiebra, con base en al artículo 878 del Código de Comercio , de suerte que, atendida la finalidad reintegradora de la acción ejercitada, cuyos efectos patrimoniales se han de traducir, prima facie, en la restitución al patrimonio del quebrado de determinados bienes o derechos, es posible sostener su equiparación a las acciones comprendidas en la sección tercera del concurso, y, por ende, su trascendencia respecto del resultado del concurso y su sustantividad de cara al acceso a los recursos extraordinarios, con independencia del concreto cauce procedimental seguido, conclusión que viene de la mano de la lectura conjunta de los artículos citados, en relación con los artículos 183-3 º y 197.6 de la Ley Concursal , y aun de los artículos 71 y 73 de esta misma ley , si bien éstos contemplan como única modalidad de acciones de reintegración las acciones rescisorias, con el subsiguiente requisito del perjuicio patrimonial -presumido o acreditado-, y no las acciones de nulidad stricto sensu, cuyos efectos en el ámbito patrimonial y en el seno de un procedimiento concursal pueden, sin embargo, considerarse equivalentes a los de aquéllas, con el objeto de caracterizar la resolución que decide sobre ellas de cara al acceso a los recursos extraordinarios previstos en la LEC 1/2000. Por todo lo anterior el cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , denominado de "interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, conforme lo ha interpuesto la parte recurrente.

CUARTO

En consecuencia, conforme a la Disposición Final 16.ª 1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

No obstante ser correcta la vía del interés casacional, el recurso de casación no puede prosperar, en cuanto al motivo primero, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Es así por cuanto en el motivo primero, la parte funda su recurso en que no se ha acreditado el perjuicio a los acreedores, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, y en concreto de la documental, concluye que se ha producido ese perjuicio, porque tiene por probado que la constitución de la hipoteca de máximo litigiosa el día 26 de junio de 1995, estaba dentro del período de retroacción de la quiebra, y generó perjuicios al activo de la masa concursal, al pasar BBVA de ser un acreedor ordinario a ser un acreedor privilegiado, en detrimento de los restantes acreedores ordinarios reconocidos, obteniendo una garantía real sobre el patrimonio de los quebrados Vinisur y D. Felicisimo , para el cobro en caso de incumplimiento de obligaciones preexistentes, y, por el contrario, no tiene por probado que la constitución de la garantía fuera ligada a una ampliación sustancial del crédito y a la concesión de un nuevo término del crédito preexistente, teniendo por hecho probado que la hipoteca tenía como finalidad refinanciar deudas ya vencidas de D. Felicisimo y sus empresas y en la cláusula segunda se hace constar que «[...] el crédito solo sería disponible para que el Banco pueda adeudar y reintegrarse de las cantidades que los acreditados resulten deber en la actualidad y en lo sucesivo [...]» [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida].

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado, en cuanto a este motivo, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el motivo primero del recurso de casación.

Por el contrario, vistas las alegaciones de las partes, procede admitir el motivo segundo del recurso de casación, y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, al concurrir, prima facie, los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 3º del art. 477.2 , y art 469, ambos de la LEC , no advirtiéndose, en esta fase, la concurrencia de causa alguna de inadmisión.

SÉPTIMO

De conformidad con los arts. 474 y 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición a los recursos, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

OCTAVO

Conforme los arts. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 236/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 103/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao.

  2. - Admitir el motivo segundo del recurso de casación, y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 236/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 103/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao.

  3. - De conformidad con los arts. 474 y 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición a los recursos, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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