SAP Tarragona 512/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteJAVIER RUIZ PEREZ
ECLIES:APT:2016:1561
Número de Recurso99/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución512/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal 99/2016

Rollo de Procedimiento Abreviado 79/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A 512/2016

Tribunal,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. ª María Espiau Benedicto

D. Javier Ruiz Pérez

En Tarragona, a 11 de noviembre de 2016

Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Martínez, en nombre y representación de Balbino, contra la Sentencia 408/2015, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en su Rollo de Procedimiento Abreviado 79/2014, seguido contra Balbino como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Se declara probado como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio, testifical y documental que, el acusado Balbino, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación administrativa regular dentro del territorio nacional y sin antecedentes penales, el día 13 de abril de 2012 sobre las 1.07 horas en compañía de otro individuo no identificado y con ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, accedieron a la vivienda del Sr. Gustavo situada en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Segur de Calafell, que estaba desocupada, rompiendo el cristal de la puerta de la terraza que da acceso a la cocina, siendo sorprendidos por su vecino Sr. Pio, que alertado mientras dormía por su esposa que oyó ruidos en el piso contiguo, vio por la ventana de su casa al acusado en compañía de otro individuo saltando por el canalón de la terraza, causando numerosos daños en su interior pero sin llegar a sustraer nada.

Los daños causados según informe pericial han sido tasados en 934 euros incluida la mano de obra, no reclamando el perjudicado por los mismos por haber sido abonados por su compañía aseguradora. "

SEGUNDO

La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: " Que debon condenar y condeno a Balbino como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas. "

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia, la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Martínez, en nombre y representación de Balbino, interpuso recurso de apelación en escrito presentado el día 1 de diciembre de 2015, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito de recurso.

CUARTO

Admitido el recurso planteado, se dio traslado a las demás partes para que presentasen escrito de impugnación o adhesión.

El día 29 de marzo de 2016, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto e interesaba la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso formulado, fueron turnadas a esta Sección Segunda, donde se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, con designación de Ponente y señalamiento para votación y fallo el día 21 de octubre de 2016.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, que queda sustituido por el siguiente: " Se declara probado como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio, testifical y documental que, el acusado Balbino, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación administrativa regular dentro del territorio nacional y sin antecedentes penales, el día 13 de abril de 2012 sobre las 1.07 horas en compañía de otro individuo no identificado y con ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, accedieron a la vivienda del Sr. Gustavo situada en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Segur de Calafell, que estaba desocupada, rompiendo el cristal de la puerta de la terraza que da acceso a la cocina. El vecino de la vivienda contigua, Balbino, que fue alertado mientras dormía por su esposa que oyó ruidos en el piso contiguo, vio por la ventana de su casa al acusado en compañía de otro individuo saltando por el canalón de la terraza. Balbino y el otro individuo causaron numerosos desperfectos en el interior de la vivienda pero sin llegar a sustraer nada.

Los desperfectos causados según informe pericial han sido tasados en 934 euros incluída la mano de obra, no reclamando el perjudicado por los mismos por haber sido abonados por su compañía aseguradora. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Martínez, en nombre y representación de Balbino, contra la Sentencia 408/2015, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en su Rollo de Procedimiento Abreviado 79/2014, por la que se condenó al recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 16, 62, 237, 238.1 º y 2 º y 240 del Código Penal, a una pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas.

El recurso de apelación se articula en varias alegaciones, a saber:

  1. Infracción del artículo 16 del Código Penal, ya que la recurrente considera que del interrogatorio del testigo Pio se deriva que su única intervención fue la de examinar desde su propio balcón como el Sr. Balbino se habría deslizado por la bajante de la canalización del agua hasta alcanzar la calle en la operación de salida, sin realizar ningún acto que impidiera u obstaculizara se ningún modo la acción llevada a cabo por los autores del ilícito penal; el recúrrete considera que de la simple visualización de la declaración testifica se desprende que en modo alguno sus actos pueden llevar el ánimo de los sujetos activos a ver peligrar su propósito o el temor a sus consecuencias. Fruto de la declaración del propietario del inmueble que relató que no faltaba ningún objeto del interior de su vivienda y de lo que también dijo el testigo, el recurente considera que no existe causa distinta de la voluntad del autor que impidiera la consumación del delito de robo con fuerza en las cosas y, en consecuencia, invoca la aplicabilidad al presente caso de lo dispuesto en el artículo

    16.2 del Código Penal . b) Infracción del artículo 21.6 del Código Penal . La recurrente considera que pese a que la Jueza de instancia resuelva que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas, debe apreciarse la atenuante, preguntándose retóricamente cuánto tiempo debe estar paralizado el procedimiento, sin que existan hechos que sean sustantivos para la averiguación y esclarecimiento de los hechos. La recurrente considera que todas las paralizaciones existentes son ajenas a la voluntad del condenado.

  2. Error en la apreciación de la prueba e impugnación del relato de hechos probados. La recurrente considera que la Jueza de instancia asevera y sustenta la figura jurídica de la tentativa y del desistimiento que conlleva como consecuencia de la intervención de Pio, lo que considera que es fruto de un error en la valoración de la prueba, porque de la testifical evacuada la recurrente considera que nada hace sostener dicha aseveración primordial para mantener la condena por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo

, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas).

Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada, ya que es...

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