STSJ Cataluña 821/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2016:11298
Número de Recurso281/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución821/2016
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 281/2013

Partes: Amparo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 821

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 281/2013, interpuesto por Dª Amparo, representado por la Procuradora Dª. MARTA NAVARRO ROSET, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. MARTA NAVARRO ROSET, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada en las reclamaciones Nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas por Dª Amparo contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, por el concepto de IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) ejercicio 2003 y sanción resultante.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la regularización y acuerdos de liquidación, por cuanto la obligada tributaria no incluyó en la declaración de renta del ejercicio 2003 la totalidad de las rentas que obtuvo en el periodo. De entre las rentas obtenidas la contribuyente solo incluyó en su autoliquidación los rendimientos derivados del trabajo. No declaró los rendimientos derivados del capital inmobiliario, las ganancias patrimoniales derivadas de los inmuebles transmitidos ni las imputaciones de renta correspondientes a los inmuebles urbanos poseídos durante 2003 y que no estaban alquilados.

Por su parte, el extenso escrito de demanda, recoge las argumentaciones jurídicas en el capítulo de hechos y entre otros motivos de impugnación, se defiende la nulidad del acto administrativo, la inconstitucionalidad del artículo 33.3 de la Ley 40/1998 y desviación de poder.

De entrada y a la vista de lo anterior la Sala ha de precisar que la nulidad debe aplicarse con criterio restrictivo y con especial moderación y cautela, tal como ha recogido con reiteración la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando de irregularidades puramente formales se pretende una consecuencia de nulidad absoluta e incluso la simple anulabilidad.

A su vez, las normas con rango de ley gozan de presunción de constitucionalidad por resultar emanada de un legislador democrático, por lo que no basta con denunciar la inconstitucionalidad de un precepto con afirmaciones apodícticas acerca del carácter confiscatorio.

De igual modo, es insuficiente la mera discrepancia con la actuación administrativa impugnada, para sustentar una supuesta desviación de poder, que exige demostrar que la decisión administrativa obedezca al ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico, y de modo contrario o incompatible con el interés general. Además, conforme al artículo 57 de la LGT la práctica de la comprobación de valores no se supedita a elementos de sospecha sin que la recurrente haya acreditado, como le corresponde, una actuación espuria de la Administración.

TERCERO

Sentado lo anterior, el TEARC con carácter previo a las cuestiones de fondo, se pronuncia sobre la duración de las actuaciones de inspección y considera que no se incumplió el plazo máximo de duración a que se refiere el artículo 150 LGT/2003 . Asimismo, resuelve acerca de la alegada indefensión por coincidir el periodo de puesta de manifiesto del expediente con la Semana Santa, alegato que se reitera asimismo en la demanda.

Pues bien, hemos de reiterar que la indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional. En este caso la Sala coincide con el TEARC que el preceptivo trámite de audiencia y plazo de diez días hábiles otorgados, por más que coincidiesen en parte con Semana Santa, no ha ocasionado indefensión, pues no se incluían en el cómputo los días festivos, además de que no consta que la parte solicitara la ampliación del plazo al efecto otorgado, ni permite sustentar que se le ha privado de la oportunidad de haber prestado conformidad pues ésta pudo otorgarse con posterioridad.

En cuanto al cómputo del plazo y dilaciones, no es hasta la página 46 de la demanda cuando se denuncia el incumplimiento por parte de la Administración del plazo de 12 meses.

Por lo que se refiere a las dilaciones, hemos declarado (por todas, nuestra Sentencia nº 906/2014, de 6-11-2014, rec. 1008/2011), siguiendo los criterios interpretativos del Tribunal Supremo ( Sentencia de 4-11-2013, rec. 1004/2011 y las que en ella se citan):

- Dentro del concepto de "dilación" se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como perdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.

- "Dilación" es una idea objetiva desvinculada de todo juicio ó reproche sobre la conducta del inspeccionado.

- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. - Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado.

En cualquier caso -se concluye-, la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección; por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones. No puede interpretarse que también sea preciso, junto a la concesión del plazo una advertencia individualizada de los efectos del posible incumplimiento, pues esta exigencia no deriva del texto del artículo 36.4 del Reglamento de la Inspección aprobado por RD 939/1986.

CUARTO

Del mismo modo, la problemática acerca de las dilaciones, la duración y prolongación de las actuaciones inspectoras y el cómputo del plazo, a los efectos de determinar la duración del procedimiento, ha dado lugar ya a una abundante jurisprudencia.

En este caso, la"coletilla" a que se refiere la actora, esto es, que en cada una de las diligencias la actuaria advertía que el tiempo transcurrido hasta la total cumplimentación de la solicitud se considera dilación imputable al obligado tributario, no sólo no es contraria a derecho sino que advierte al administrado en orden al cómputo del plazo de duración máxima de las actuaciones inspectoras y, en particular, sobre los periodos que no deben incluirse en el cómputo.

De otro lado, la actora reconoce las tardanzas que se reflejan en la resolución, pero considera que la documentación requerida no era relevante y que los requerimientos a distintos Ayuntamientos tampoco era precisa para continuar la actuación inspectora.

No obstante, este motivo no puede prosperar, por ser de compartir los razonamientos del TEARC, pues deben considerarse dilaciones imputables al propio obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias. Asimismo, los requerimientos de información a distintos Ayuntamientos se dirigen a obtener información relevante para determinar de la forma más adecuada posible las ganancias patrimoniales. Así: licencias de obras concedidas, Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras que hubiesen sido liquidados y en su caso satisfechos e Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que hubiesen sido liquidados y, en su caso satisfechos, datos todos ellos que resultan suficientemente relevantes para determinar las ganancias patrimoniales derivadas de las operaciones efectuadas.

Se alega por parte de la recurrente que, conforme al artículo 104.3 de la Ley 58/2003 que dispone que "En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de...

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