SAN, 5 de Junio de 2019

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:3012
Número de Recurso5/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000005 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00022/2017

Demandante: D. Miguel Ángel

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 5/2017, interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por el procurador don Manuel Infante Sánchez y asistido de la Letrada Dª Chantal Catalá Comas contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 6 de octubre de 2016, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2012, recaída en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003 y acuerdo sancionador correlativo; ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 3 de enero de 2017 recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contenciosoadministrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de abril de 2017, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicando: "(...) dicte sentencia que estimando este recurso contencioso administrativo declare no ser conforme a derecho y anule por ser contraria a derecho la resolución en la parte recurrida, así como el acto de liquidación y las liquidaciones que se derivan, o subsidiariamente ordene practicar nueva liquidación calculada según las alegaciones del contribuyente, y asimismo anule la imposición de sanción y declare que no procede imposición de sanción alguna, sin imposición de costas al contribuyente".

TERCERO

- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2017, en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación del acto impugnado.

CUARTO

- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 29 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- D. Miguel Ángel impugna la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de 6 de octubre de 2016, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2012, recaída en las reclamaciones acumuladas interpuestas contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003 y sanción asociada.

La resolución parte de los siguientes antecedentes de hecho:

  1. - El obligado tributario presentó, dentro del plazo reglamentario, declaración-liquidación por el IRPF, ejercicio 2003, en régimen de tributación individual, solicitando una cantidad a devolver por importe de 842,44 €, que le fue devuelta en fecha 16/09/2004.

  2. - Asimismo, en fecha 18 de mayo de 2007, presentó declaración complementaria por el mismo impuesto y ejercicio, ingresando adicionalmente 9.426,98 € (8.584,54 € resultado de la declaración más 842,44 € de devolución acordada).

  3. - El 24 de enero de 2006, la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña había notif‌icado al Sr. Miguel Ángel el inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general, relativas al IRPF periodo 2002 a 2003, como consecuencia de las cuales le fue incoada un acta en disconformidad en fecha 20 de abril de 2007, por el IRPF, ejercicio 2003.

  4. - Tras el preceptivo trámite de audiencia, y la presentación de escrito de alegaciones, se dictó el 14 de junio de 2007, acuerdo de liquidación del que resultaba una cuota de 224.398,17 € y unos intereses de demora de

    33.001,25 €, lo que hacía un total de deuda tributaria por importe de 257.399,42 €.

    . - En el curso de procedimiento se pusieron de manif‌iesto las siguientes dilaciones no imputables a la Administración Tributaria y periodos de interrupción justif‌icada:

    Por la no aportación completa de la documentación completa requerida 55 días, desde el 25 de abril de 2006 al 19 de junio de 2006.

    Por requerimientos de información a Ayuntamientos 57 días, desde el 19 de diciembre de 2006 a 14 de febrero de 2007.

    Todo ello hace un total de 112 días Como consecuencia, el plazo para f‌inalizar las actuaciones - iniciadas el 24 de enero de 2006- había concluido el 16 de mayo de 2007, pero como a la fecha del acuerdo (14 de junio de 2007) no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, se procede a practicar la liquidación. No obstante, el plazo para el cómputo de los correspondientes intereses de demora concluía el 16 de mayo de 2007.

  5. - En el acuerdo de liquidación se pone de manif‌iesto que la actividad económica realizada por el sr. Miguel Ángel, sujeta y no exenta al IVA clasif‌icada en el epígrafe 724 del IAE, fue la de intermediario en la promoción de edif‌icaciones. No obstante, las principales rentas obtenidas que son objeto de regularización derivan de la

    adquisición y transmisión de inmuebles, así como rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles (locales de negocio).

    El sujeto pasivo había incluido en su declaración los rendimientos derivados de su actividad económica, pero no declaró ni las ganancias patrimoniales derivadas de los inmuebles transmitidos, ni los rendimientos de capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de inmuebles, ni las imputaciones de renta correspondientes a los inmuebles urbanos poseídos durante 2003 y que no estaban alquilados.

  6. - En consecuencia, se practicó la siguiente regularización:

    1. Rendimientos de capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de inmuebles de su titularidad:

      Rendimiento íntegro: 14.345,04 €

      Gastos deducibles: 1.644,59 €

      Rendimiento neto: 12.700,45 €

      Retención: 2.151,70 €

    2. Ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones de inmuebles. En su determinación, se apreciaron discrepancias entre el valor de transmisión que f‌igura en la escritura de venta y el valor que f‌igura en los contratos privados aportados, o en la tasación efectuada por el banco que concede la hipoteca al adquirente. Por otro lado, algunas de las transmisiones efectuadas han sido por aportación no dineraria del inmueble a la ampliación de capital de una sociedad vinculada (VIC BONIC S.L., de la que es administradora la cónyuge del obligado tributario, Dª Gloria ).

      Para la determinación del valor normal de mercado, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial obtenida, se solicitó la valoración de peritos de la Administración, que, a su vez, ha contratado este servicio con una sociedad tasadora independiente, debidamente inscrita en el Registro Of‌icial del Banco de España, TASACIONES HIPOTECARIAS, S.A.

      Con base en las valoraciones recibidas, se calcularon las ganancias patrimoniales obtenidas por el contribuyente, teniendo en cuenta:

      . - que el valor de adquisición es el que f‌igura en la escritura de compraventa del inmueble más los gastos inherentes que se hayan justif‌icado.

      . - que constituye mejora y como tal, incrementa el precio de adquisición, aquella obra o acto que determine un mayor o mejor aprovechamiento del inmueble por la incorporación de nuevos elementos, o que redunde en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, o bien un alargamiento de su vida útil.

      . - que el valor de adquisición, las mejoras y las amortizaciones se actualizan mediante la aplicación de los coef‌icientes previstos por la ley 23/2001, del PGE para 2003.

      . - que el valor de transmisión será el que conste en escritura de compraventa salvo que sea inferior al valor de la tasación solicitada por la Administración Tributaria (valor de mercado), en cuyo caso se aplicará este último.

      Resulta de lo anterior que el obligado tributario ha transmitido inmuebles a lo largo del ejercicio 2003 que han generado unas ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible general por importe de 347.991,96 € y en base imponible especial por importe de 462.729,66 €

    3. Imputación de rentas inmobiliarias por los inmuebles que posee y que no f‌iguran arrendados: 590,44 €

  7. - La liquidación practicada llevó asociada la incoación de procedimiento sancionador. En principio se hace una propuesta en la que se comparan las sanciones resultantes de aplicar la Ley 230/1963 en su redacción dada por la Ley 25/1995 y las resultantes de aplicar la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Sin embargo, el 14 de junio de 2007 se formula una nueva propuesta de sanción en la que se señala que a las infracciones cometidas en relación con el IRPF del ejercicio 2003 les resultaba de aplicación la Ley 58/2003, vigente a partir del 1 de julio de 2004, puesto que el...

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