STSJ Cataluña 6707/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2016:10822
Número de Recurso4536/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6707/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2015 - 8032534

CR

Recurso de Suplicación: 4536/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6707/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Garantia Salarial frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 22 de Abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 527/2015 y siendo recurrido/a Julián, Leovigildo, Mauricio, Olegario, Primitivo y Rosendo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de Agosto de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMAR la demanda interposada pels demandants Julián, Leovigildo, Rosendo, Mauricio, Olegario i Primitivo, dirigida contra el FOGASA, amb CONDEMNA del FOGASA a satisfer als demandants les següents quanties.

Julián, 1.632'25 euros.

Leovigildo, 5.079'45 euros.

Rosendo, 1.755'99 euros.

Mauricio, 5.355'95 euros. Olegario, 7.310'91 euros.

Primitivo, 5.355'95 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER.- Els sis demandants van obtenir sentència favorable d'acomiadament dictada pel Jutgat Social 1 de Mataró en data 19 de setembre de 2011, el contingut de la qual es dóna totalment per reprodüit, sent declarada l'empresa en insolvència en procés posterior d'execució.

SEGON.- Els demandants presenten sol.licitud de pagament al FOGASA en data 18 de gener de 2014, dictant resolució el FOGASA en data 31 d0octubre de 2014 en la que reconeix a cada un dels demandants una determinada quantia tant en concepte d'indemnització com en concepte de salaris de tramitació, donantse el contingut de la resolució totalment per reproduït.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Fondo de Garantía Salarial la sentencia que estimó la demanda interpuesta por los actores en reclamación de cantidad, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un único motivo encaminado a examinar la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Alega que abonó a los demandantes indemnizaciones por despidos improcedentes a razón de 30 días/año de antigüedad de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, y también salarios de trámite con límite al momento en que se cumplieron los 60 días hábiles para dictar sentencia, por lo que la cantidad recogida en el título ejecutivo en concepto de salarios supera los límites previstos en el artículo 57 del ET . Se abonaron 137 días hasta el 29.8.2011 a los demandantes Leovigildo, Julián y Rosendo, a Mauricio y Primitivo 70'80 días reconocidos de salarios de trámite y a Olegario 34'85 días de salarios de trámite, una vez deducidos los días trabajados por recolocación en otras empresas, de conformidad con el artículo 56 del ET . Alega también que no fue parte en el proceso de despido nº 445/2011 seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en el sentido del artículo 23.2 de la LRJS y que la resolución que dictó fue estimatoria de las solicitudes de los demandantes, habiéndose aplicado los topes legales correspondientes con arreglo al artículo 33.1 y 2 del ET .

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida ha condenado al FOGASA a abonar a los actores en su integridad las cantidades que fueron fijadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en sentencia de 19 de septiembre de 2011, autos de despido nº 445/2011, por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación a resultas de su despido que se declaró improcedente, mientras que el FOGASA ha tenido en cuenta, por un lado, los límites establecidos en el artículo 33 del ET y, por otro, ha deducido de las cantidades abonadas por salarios de trámite a Mauricio, Primitivo y Olegario los días trabajados por recolocación en otras empresas. Los demandantes presentaron su solicitud de pago el 18.1.2014 y el FOGASA resolvió la reclamación el 31.10.2014.

Sobre los efectos del silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, en relación con el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de marzo de 2015, que se ha expresado en los siguientes términos:

"El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo

2.2 comprende al FOGASA en su ámbito deaplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...," el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario", excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento". Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

Podemos adelantar, por tanto, que entendemos...

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