SAP Barcelona 910/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteIGNACIO DE RAMON FORS
ECLIES:APB:2016:11709
Número de Recurso110/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución910/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo nº 110/2016

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa

P.A. 35/2014

SENTENCIA

Magistrados/das:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. Ignacio de Ramón Fors

Dª María del Pilar Pérez de Rueda

En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 110/2016 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 35/2014 dlos de dicho órgano jurisdiccional, seguido por dos delitos contra la seguridad vial; siendo parte apelante don Benito, representado por la procuradora doña María Nieto Villalpando y defendido por el abogado don Andrés Maluenda Martínez.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa dictó sentencia de fecha 2-2-2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

Que sobre las 01:30 horas del día 30 de enero de 2014, el acusado, D. Benito, conducía el vehículo marca Renault modelo Scenic con matrícula ....XFQ por la calle Arquímedes, de la localidad de Terrassa, haciéndolo bajo los efectos de drogas tóxicas o estupefacientes, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limtaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo a motor, circunstancia que se puso de manifiesto al ser requerido por los Agentes de la autoridad debido a su conducción errática.

Ante los evidentes síntomas de encontrarse bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas tales como ojos brillantes y enrojecidos, aspecto pálido y sudoroso, con variaciones repentinas del comportamiento, habla repetitiva e incoherente, sin poder mantener la verticalidad, entre otras, fue requerido por los Agentes para someterse a las pruebas legalmente establecidas de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, negándose el acusado. Informado el acusado, en repetidas ocasiones, de que la negativa a efectuar las pruebas de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas constituía una infracción penal, el acusado persistió, de una forma manifiesta y reiterada de su oposición.

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a D. Benito, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ya definido, a la pena de SIETE meses de multa, con una cuota diaria de DIEZ euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, ASÍ COMO A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR UN TIEMPO DE QUINCE MESES.

Que debo condenar y condeno a D. Benito, como autor criminalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, ya definido, a la pena de CUATRO meses de PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ASÍ COMO A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR UN TIEMPO DE SIETE MESES.

Todo ello con el abono de las costas."

Segundo

Contra la expresada sentencia don Benito interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se confirma el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente:

Sobre las 1:30 horas del día 30 de enero de 2014, el acusado don Benito conducía el vehículo marca Renault modelo Scenic con matrícula ....XFQ por la calle Arquímedes, de Terrassa, y fue requerido por agentes de la Policía Local de dicha localidad, que sospecharon que el acusado podría encontrarse bajo los síntomas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, a someterse a las pruebas legalmente establecidas para su detección, para lo cual debería trasladarse a dependencias policiales.

El acusado se negó a trasladarse a las dependencias policiales, ante lo cual fue detenido por los agentes y trasladado a dichas dependencias, donde no se le requirió para la realización de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el recurso de apelación se solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte en esta alzada sentencia absolutoria; subsidiariamente, que se absuelva al apelante del delito del art. 379 del Código Penal ; y, por último, que se reduzcan las penas impuestas.

Deben destacarse primeramente dos cuestiones.

La primera es que no es este el lugar para analizar las quejas del apelante sobre la conducta de los agentes de la Policía Local de Terrassa en lo referente a si existían o no motivos para detenerle, y si recibió el trato debido. Esa cuestión tiene su cauce en otro proceso que se está ya instruyendo.

Y la segunda cuestión es que, a pesar de que la primera parte del recurso se dedica a denunciar la inadmisión de pruebas que fueron propuestas por el apelante y rechazadas por el Juzgado, tales pruebas no se proponen para ser practicadas en esta segunda instancia, ni se solicita la nulidad del juicio o de la sentencia, por lo que esas supuestas irregularidades procesales no pueden tener consecuencia alguna.

Segundo

El apelante ha sido condenado por dos delitos: la conducción de un vehículo a motor bajo los efectos de sustancias estupefacientes, y la negativa a realizar las pruebas encaminadas a detectar dichas sustancias.

En cuanto al primer delito, el apelante admite que conducía un vehículo a motor pero niega que hubiera consumido sustancia estupefaciente alguna. La sentencia de instancia llega a la conclusión contraria sobre la base de la declaración testifical del agente de la Policía Local de Terrassa con nº NUM000, y descarta la eficacia probatoria de los testimonios, en sentido contrario, de doña Covadonga y don Millán .

Ciertamente, el testimonio del agente merece una valoración positiva. Su declaración fue clara, firme, coherente, y coincidente con lo expuesto en el atestado, sin que se aprecie que el testigo pudiera tener ningún motivo para inventarse una falsa acusación contra el apelante.

Ahora bien, el testimonio de un agente de policía no constituye una prueba plena e irrebatible (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 1976/2010 de 5 de abril, y 384/2009 de 31 de marzo ). Y nos encontramos ante un supuesto en el que hay que ser especialmente cuidadosos, porque la percepción o valoración sobre si una persona ha consumido drogas es compleja, como lo demuestra que el art. 796.1-7ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica".

Frente al testimonio del agente, el apelante invoca el testimonio de doña Covadonga y de don Millán, que en la sentencia impugnada se analizan y se consideran insuficientes.

Respecto a doña Covadonga, que era la pareja del apelante y le acompañaba en el momento de los hechos, se razona en la sentencia de instancia que no se ha probado que estuviera junto al acusado durante toda la noche, por lo que no podía saber si en algún momento había consumido marihuana. Es cierto; pero con un importante matiz: la testigo no solamente declaró que había estado en compañía del apelante, sino también que el apelante no presentaba síntomas de haber consumido sustancias estupefacientes. Ello es importante, porque los síntomas expuestos por el agente son tan evidentes y llamativos que no cabe que la testigo no los apreciara (gritos, temblores, deambulación vacilante, imposibilidad de mantener la verticalidad, ojos rojos y brillantes, palidez, sudor, habla incoherente y repetitiva, olor a marihuana). Es verdad que doña Covadonga era en aquel momento la pareja sentimental del apelante, lo cual obliga a valorar su testimonio con mucha prudencia, y además el relato de hechos que realiza es poco verosímil al narrar una extraña conducta de todos los agentes, pero eso no implica que deba rechazarse de plano.

Y el testimonio de don Millán merece una especial consideración. El Sr. Millán fue el médico que atendió al apelante en el servicio de urgencias, donde fue llevado ante sus quejas por el dolor que le causaban las esposas. El acta policial de sintomatología, donde se reflejan todos los síntomas antes expuestos, fue elaborada a la 1:20 horas; el ingreso en el servicio de urgencias se produjo a las 1:44 horas, es decir, no mucho después. Pues bien, don Millán declara que no apreció en el apelante síntomas de encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes; solamente estaba preocupado porque no entendía el motivo de que le hubieran detenido. Seguidamente el apelante fue visitado, a petición propia y debido a su ansiedad, por un psiquiatra que refiere en el informe que el paciente está "sentado en la litera, vigil, orientado, abordable y colaborador...Se muestra...

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