STSJ Navarra 14/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2017:41
Número de Recurso265/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución14/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 14/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona a, 17 de enero del 2017

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 265/2014

, promovido contra Acuerdo 28/2014 de 15 de abril del Jurado de Expropiación de Navarra, por el que se fija el justiprecio en expediente de expropiación forzosa de parcela NUM000 del polígono NUM001 de Egües afectada por el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Variante este de Pamplona y obras complementarias"(expediente NUM002 ), siendo en ello partes: como recurrentes D. Fructuoso, D. Marino, D. Urbano, Dña. Vanesa, D. Adrian y D. Cristobal, representados por la procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA, y dirigidos por el Letrado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON, y como demandado, el JURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 17 de enero de 2017.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo recurrido y de las pretensiones de las partes.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del JEF de 15 de abril de 2014 por el que se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Egües seguido dentro del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Variante este de Pamplona y obras complementarias" .

Expropiante: Gobierno de Navarra

Expropiados: Herederos Cristobal Fructuoso Marino Vanesa Adrian Urbano, hoy demandantes.

El Jurado parte de la clasificación del suelo como suelo no urbanizable y para su valoración esta a los dispuesto en la Ley 6/1998 de Régimen del suelo y valoraciones, y en concreto al art 26 aplicando el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, siendo así que el Vocal Técnico ha identificado distintas transacciones de fincas similares en la zona (municipios de Egües, Esteríbar y Aranguren), hace una muestra de mercado de las transmitidas en 2011 y también se toma en consideración las correspondientes a 2002 y descarta aquellas que no considera representativas del mercado agrícola, resultando una media de 3,01 euros/m2 que fija como precio del suelo. La superficie expropiada es de 548 m2.

Así el Jurado establece un justiprecio de 1731,95 euros. Los demandante pidieron en su hoja de aprecio la suma de 105.127,03 euros.

Los motivos de la demanda son los siguientes :

--- en cuanto a la valoración del suelo expropiado, partiendo de la realidad consistente en que la Variante Este de Pamplona es una red viaria que tiene por objeto estructurar o vertebrar la ciudad es de aplicación la doctrina jurisprudencial de que la valoración del suelo se ha de hacer como si de suelo urbanizable se tratara, y hallar el "valor urbanístico del suelo expropiado" que es, de modo principal el que se abonó por la transmisión de parte de la parcela NUM003 ) que devino en parte de la parcela NUM004 del PSIS de Ripagaina, y subsidiariamente, se ha de calcular por referencia al valor de los módulos para la venta de viviendas de protección oficial (conforme informe arquitecto sr Leoncio ).

--- en cuanto a la via de hecho reconocida por la propia Administración, es procedente una indemnización de daños y perjuicios que sería el incremento del justiprecio en un 25% mas de su valor por la ilegal ocupación. Extremo este sobre el que el Jurado, de modo incongruente, no se pronuncia en el Acuerdo recurrido.

Se opone el Gobierno de Navarra:

--- sobre la fecha de inicio del expediente de justiprecio coincide con que la fecha del inicio de las gestiones para la fijación del justiprecio mediante mutuo acuerdo, que en este caso se produce el 8 de febrero de 2002 lo que se notificó el 12 de febrero al interesado con lo que es de aplicación la Ley 6/1998 de valoraciones y por tanto el art. 26 porque se trata de suelo no urbanizable que establecer el método de comparación a partir de valores de fincas análogas.

--- en cuanto a que se ha de valorar la parte de la parcela expropiada conforme al precio abonado en compraventa de la otra parte de la parcela expropiada, esta tesis es contraria a reiterada doctrina del TS y también al criterio sentado por esta Sala en sentencia de 23 de mayo de 2014 dictada en rca 171/2012 .

--- Además y respecto de la pretensión subsidiaria de que se valore el suelo no urbanizable como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, es preciso, conforme constante jurisprudencia que concurran ciertos requisitos, así sentencia 25 junio 2010, a saber: que el sistema general al que van a servir los terrenos clasificados como no urbanizables tengan vocación de crear ciudad (incorporadas al entramado urbano, integradas en la red viaria local, negando su aplicación sin más, a las calzadas interurbanas y a sus enlaces con la trama urbana), y en este caso no se dan tales requisitos, y se trata, la Variante Este de Pamplona de una estructura supramunicipal que afecta a varios términos municipales de la comarca de Pamplona sin que exista prueba de que dicha variante esté integrada (el enlace) en la red viaria local o así se califique (el enlace) en el plan de ordenación del municipio.

--- nada se dice sobre el incremento del 25% referido a la ocupación ilegal .

SEGUNDO

De la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.- Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Tal presunción "prima facie" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001, para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001, "la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO

De los antecedentes que se consideran relevantes para el caso.- La propiedad expropiada era titular de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Egues, la parte NUM003 ) de la parcela que venimos a referir quedó afectada por el denominado PSIS de Ripagaina, pasando quedar integrada en la parcela NUM004 del PSIS- y fue trasmitida...

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