STSJ Cataluña 6526/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:10765
Número de Recurso5527/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6526/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8042410

mm

Recurso de Suplicación: 5527/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6526/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MONTAÑESA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 7 de enero de 2016 dictada en el procedimiento nº 674/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, DANI CARBURANTES, SLU y Jesus Miguel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Montañesa y la empresa Dani Carburantes SLU, declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 14.10.13 deriva de accidente de trabajo y condeno a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora D. Jesus Miguel, presentó solicitud de determinación de contingencia en fecha

15.11.13. 2.- Por resolución de la entidad gestora de fecha 8.7.14 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 14.10.13 deriva de enfermedad común y que la mutua demandada era la responsable del pago de la prestación.

3.- El día 4.9.13 el actor al levantar una caja en el almacén notó un pinchazo en el brazo que le provoca un fuerte dolor continuo.

4.- El día 2.10.13 acude a la mutua, es valorado como lesión leve y no causó baja laboral. El 14.10.13 el ICS le extiende la baja con el diagnóstico traumatismo de tendones y músculos de regiones inespecíficas derechas.

5.- El ICS realizó al actor una ecografía de hombro derecho el 26.9.13 que informaba de ruptura parcial intratendinosa del tendón del supraespinoso derecho.

6.- La RNM de hombro derecho realizada el 24.2.2014 informa de signos compatibles con rotura intratendinosa a nivel de la inserción distal del tendón del supraespinoso y moderada hipertrofia acromioclavicular con bursitis subacromial.

7.- La profesión habitual del actor es la de responsable de gasolinera.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Mutua Montañesa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 7, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta, declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 14 de octubre de 2013 derivaba de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 14 de octubre de 2013 por el actor.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado quinto, se postula la siguiente redacción alternativa:

    "El Sr. Jesus Miguel había acudido previamente al servicio de Urgencias del Hospital de Mataró el día 8/8/2013 donde refirió dolor de hombro de días sin contusión ni mal gesto, y se orientó con tendinitis hombro derecho. Refirió también que se encontraba de vacaciones. El ICS realizó al actor una ecografía del hombro derecho el 26/09/2013 que informaba de ruptura parcial intratendinosa del tendón del supraespinoso derecho".

    A tal efecto, se invoca el dictamen del ICAM de fecha 9 de abril de 2014 (folio 33), así como el informe médico-forense de 16 de diciembre de 2015 (folio 35). Siendo así que de la documental invocada se desprende la adición interesada, trascendente en aras a dirimir sobre el objeto del recurso, y haciendo alusión a la asistencia del día 8 de agosto de 2013 la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ha lugar a la revisión propuesta, en sus propios términos. A ello no obstan las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación por la parte actora, por cuanto de la lectura del relato de hechos probados, en su conjunto, se infiere la evolución de la lesión aludida.

  2. Por lo que respecta al hecho probado sexto, se solicita que su tenor literal quede como sigue:

    "La RNM de hombro derecho realizada el 24/02/2014 informa de signos compatibles con rotura intratendinosa a nivel de la inserción distal del tendón del supraespinoso y moderada hipertrofia acromioclavicular. Dicho informe es coincidente con el diagnóstico ecográfico que le fue practicado el día 26-9-2013 por el ICS a raíz de su visita al servicio de urgencias del hospital de Mataró el día 8/8/2013.

    No invocándose documental alguna de la que se desprenda la propuesta revisora indicada, y siendo así que tanto el resultado de la resonancia magnética como el del informe de 26 de septiembre de 2013 ya obran en autos (ordinales fácticos quinto y sexto), pretendiéndose la adición de una valoración (cual es la -supuesta- coincidencia entre ambos resultados), procede la desestimación de la revisión interesada en relación al ordinal que nos ocupa.

    Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

    "Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los...

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