STSJ Cataluña 6773/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2016:10747
Número de Recurso4667/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución6773/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8048121

EBO

Recurso de Suplicación: 4667/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 18 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6773/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 15 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1050/2013 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, CORDOBA CLUB DE FUTBOL y MUTUA INTERCOMARCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Refusar la demanda interposada per Felix contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mútua Intercomarcal, i Cordoba Club de Fútbol, S.A.D., per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades, tot confirmant la resolució administrativa impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

El demandant Felix, nascut el dia NUM000 /1970, i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM001, prestava serveis com a Futbolista professional per compte d'altri.

Segon

A sol licitud de la part interessada, instada el dia 18/04/2013. Es va iniciar expedient per a la revisió del grau d'Incapacitat Permanent que ja tenia reconegut, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 12/06/2013 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 17/06/2013, en la que no es reconeix el demandant en el superior grau d'Incapacitat Permanent que pretenia, derivada d'accident de treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: «Secuelas traumaticas en rodilla derecha tras dos artroscopias para meniscectomia parcial y remodelación de areas de condropatia femoro-tibial, con limitación funcional para actividades deportivas professionales».

Tercer

Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 10/09/2013.

Quart

Les lesions que afecten el demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon.

Cinquè

La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 2.360,17€ pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 16/06/2013 .

Sisè

En data 26/04/2001 es va reconèixer el grau d'incapacitat permanent Parcial en base al següent quadre clínic: «Secuelas traumaticas en rodilla derecha tras dos artroscopias para meniscectomia parcial y remodelación de areas de condropatia femoro-tibial en el año 93. Derrames articulares de repetición y evolución artrosica. Sintomas moderados frente a sobrecargas mecanicas en general».

Setè

després de l'accident de treball, produït en 1998, el demandant va continuar exercint la professió de futbolista professional en dos altres clubs, cessant en la professió per causes alienes a la disfuncionalitat del genoll.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al censurado pronunciamiento de instancia que rechaza la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente parcial instada por quien reclama la total para su profesión de futbolista (pues, además de no ser posible su declaración "després d'anys de cessar" en la misma "quant el cessament no va ser per causa d'incapacitat", el "quadre clinic...es el mateix que al momento del reconeixement que ara es pretén revisar...") opone éste un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 115.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social al quedar "patente con el simple examen comparativo de las limitaciones" la agravación de su clínica; al tiempo que concluye (con cita de las resoluciones judiciales que refiere) que "la fecha en la que el Juzgador ha de valorar la incapacidad del aspirante a la invalidez no puede ser la del abandono de la práctica de su profesión, sino la propia vista oral donde se enjuicia la invalidez".

SEGUNDO

La solución a las distintas cuestiones suscitadas en la litis debe de producirse desde la "íntima conexión" que se ofrece entre el incombatido relato judicial de los hechos y su "dimensión jurídica" ( Sentencia de la Sala de 11 de julio de 2016 ) con proyección tanto a la incuestionada fijación de las secuelas comparables como al contenido de la sentencia dictada por esta misma Sala el 20 de febrero de 2012 (Fj primero in fine en relación al ordinal séptimo de la ahora recurrida).

Entre los "antecedentes" que en la misma se contienen consta que el actor ya había solicitado (el 23 de abril de 2009) una primera revisión por agravación del grado parcial de invalidez en su momento reconocido; declarándose como probadas "las siguientes enfermedades y lesiones: Secuelas traumáticas en rodilla derecha por dos artroscopias para meniscectomía parcial y condropatía, con clínica de gonalgia y limitación funcional moderada. Deficiencia postraumática postquirúrgica. Actualmente, inestabilidad del aparato extensor en ambas rodillas ".

Como primera cuestión a examinar se da respuesta al motivo de oposición articulado por la Mútua que alega que si aunque la profesión de futbolista era la ostentada al tiempo del accidente (de 1998), tras el éste "el actor siguió dedicándose (a la misma) ..., prestando servicios para dos clubes de futbol más, sin que conste que las lesiones derivadas del accidente le impidieran continuar con (la misma), si bien se le reconoció una incapacidad permanente parcial en el año 2001. Posteriormente, tras casi ocho años de haber cesado en (aquélla) y sin constar que dicho abandono se encontrara motivado por los padecimientos derivados del accidente de trabajo, a sus 39 años, el actor instó un procedimiento con objeto de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión de futbolista, cuando desde hacía casi ocho años que venía dedicándose a otra profesión bien distinta...".

Atendiendo a las circunstancias que se dejan relatadas advertíamos entonces sobre la incoherencia que supone el "que se pueda declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para una profesión que hace más de ocho años que no realizaba por causas ajenas al accidente de trabajo".

Se remitía dicho pronunciamiento a lo manifestado en nuestra sentencia de 23 de febrero de 2004 (Recurso de Suplicación núm. 8741/2002 ), "en el que el actor pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión de futbolista derivada de accidente de trabajo o enfermedad común, entendiendo la Sala que habiendo dejado de ejercer el demandante como futbolista profesional en 30 de junio de 1.996, para pasar desde dicha fecha a desarrollar como profesión habitual la de Oficial en fábrica de madera, solicitada la declaración de Incapacidad Permanente en 1 de febrero de 2.000, no resulta de aplicación la citada doctrina jurisprudencial -referida a la sentada en Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.002 y 9 de diciembre de 2.002 sobre que la profesión habitual es la desarrollada durante gran parte de la vida activa-, pues frente al escaso tiempo en que se ejerció la segunda profesión en los casos resueltos por el Tribunal Supremo -4 meses en la Sentencia de 7 de...

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