STSJ Cataluña 6314/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2016:10514
Número de Recurso4264/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6314/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8017969

AF

Recurso de Suplicación: 4264/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 3 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6314/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Prime Steel, S.A. y D. Luis Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Tarragona de fecha 15 de enero de 2016 dictada en el procedimiento nº 670/2010 y siendo recurridos Tesoreria General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Andrés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PRIME STEEL, S.A., sobre recargo de prestaciones, debo declarar y declaro que aquél debe ser del 40% sobre todas las prestaciones con cargo exclusivo a la empresa demandada. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El trabajador, Luis Andrés, con DNI nº NUM000, afiliado al R.G.S.S. con núm. NUM001, prestaba sus servicios profesionales con la categoría profesional de electricista para la empresa demandada, PRIME STEEL, S.A., y con una antigüedad en la empresa desde 2 de septiembre de 2009, cuando sufrió un accidente de trabajo el 20 de enero de 2010 en el centro de trabajo que la empresa tiene en el muelle Aragón del puerto de Tarragona, mientras estaba operando con el puente grúa al objeto de trasladar un paquete de tubos que estaba suspendido en el puente grúa cuando tropezó, cayó al suelo y al perder el control del telemando del puente grúa la carga de tubos suspendida cayó sobre su pierna derecha. (Acta de infracción del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y doc. nº 2 trabajador).

  2. - Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se promovió expediente nº NUM002 con ocasión del acta de infracción nº NUM003, apreciándose un incumplimiento de los artículos 4.2.d ) y

    19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo (BOE del 28), de los artículos 17, 19 y 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre); y con carácter especial del art. 5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (BOE del 7 de agosto) por el que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

    Con fecha 23 de abril de 2010, el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona dictó resolución de propuesta de recargo por la cual proponía al INSS "se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad y salud laboral, citada en el cuerpo del acta, y que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono con un recargo del 30%". (Expediente administrativo)

  3. - Por resolución de la Delegación Provincial del INSS de 12 de mayo de 2010 se acordó la incoación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Por resolución del INSS de 14 de julio de 2010 se acordó "declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Luis Andrés en fecha 20/01/2010. Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable PRIME STEEL, S.A.; ..." (Expediente administrativo).

  4. - El trabajador estuvo desde la fecha del accidente en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

    Incoado expediente de revisión de grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo que fue reconocida al trabajador en febrero de 2008 recayó resolución del INSS con fecha 4 de agosto de 2011 por la cual se declaró a D. Luis Andrés afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de la prestación económica de 1.451,22 euros mensuales.

    El día 23 de junio de 2011 por la Comisión de Evaluaciones de incapacidades se emitió dictamen propuesta interesando la declaración del trabajador afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, presentando el siguiente cuadro residual:

    "FRACTURA ABIERTA G II, ESTALLIDO 2/3 PROXIMALES TIBIA DERECHA (SCHATZER

    VI); NEUROPRAXIA DEL N.C.P.E. DERECHO; DEAMBULACIÓN ASISTIDA (BASTÓN) POR DÉFICIT FUNCIONAL EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA RODILLA Y TOBILLO; FRACTURA 1/3 MEDIO DISTAL CÚBITO Y RADIO IZQUIERDO CON OSTEOSÍNTESIS". (Expediente administrativo y doc. nº 5 actor)

  5. - El día 20 de enero de 2010, el trabajador, que se encontraba en las instalaciones de la empresa demandada sito en el muelle Aragón del Puerto de Tarragona, cuando fue requerido por el responsable de la empresa el Sr. Cesar para realizar la tarea relativa a trasladar un paquete de tubos, debiendo emplear para ello un puente grúa.

    Mientras realizaba la tarea que le fue encomendada se tropezó el trabajador con una viga de hierro que se encontraba en el suelo prevista para estibar los paquetes encima de la misma. El hecho de tropezar produjo que el actor perdiera el control del telemando del puente grúa cayendo a continuación la carga de tubos sobre su pierna derecha.

    El Sr. Luis Andrés carecía de la formación preventiva para el manejo del puente grúa, sin estar, además, en posesión del preceptivo carnet de gruista, así como que tampoco había sido reconocido médicamente como apto para cumplir con el encargo de trasladar el paquete de tubos mediante el uso del puente grúa. Tampoco había recibido la correspondiente información sobre la prevención de riesgos derivados del uso del puente grúa.

    Al tiempo de acaecer el accidente el responsable de realizar habitualmente las tareas propias del puente grúa estaba ocupado realizando otras tareas que previamente le habían sido encomendadas. (Acta de infracción del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social) 6º.- En fecha 2 de septiembre de 2009 por la empresa se entregó al trabajador los equipos de protección individual (doc. nº 3 empresa).

    La empresa se adhirió por convenio de 20 de febrero de 2008 al Servicio de Prevención Mancomunado del Puerto de Tarragona y de Prestación de Servicios por parte del "PREVENTOR" (doc. nº 4 empresa).

    La empresa facilitó al trabajador siniestrado el 2 de septiembre de 2009 la evaluación de riesgos, siendo que se prevé como riesgo la caída de objetos y materiales sobre personas durante los trabajos de carga y descarga, al tiempo que se contempla como acción protectora la de no circular ni situarse debajo de cargas en suspensión, situarse fuera de las proximidades de la carga levantada y no situarse debajo del recorrido del puente grúa (doc. nº 8 empresa).

    En el informe de la investigación del accidente la empresa prevé como causa del mismo la colocación del trabajador en el radio de acción de la carga suspendida (doc. nº 11 empresa).

    El Servicio de Prevención Mancomunado del Puerto de Tarragona y de Prestación de Servicios por parte del "PREVENTOR" evalúa como riesgo de utilización del puente grúa, indicando que "el operario que utilice el puente grúa debe tener una serie de aptitudes y conocimientos previos:

    Apto médicamente.

    Formación.

    (...) El gruista estará capacitado para manipular el puente grúa con seguridad, mediante instrucción teórico práctica adecuada a la actividad a realizar", sin embargo no resulta acreditado que por la empresa haya garantizado al trabajador siniestrado antes de acaecer el siniestro su aptitud médica y la correspondiente formación al respecto. (Acta de infracción del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

  6. - El trabajador presentó escrito de reclamación administrativa previa el 25 de octubre de 2010, contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de julio de 2010, que fue desestimada mediante resolución dictada por el mismo Organismo Público en fecha 20 de octubre de 2011. (Expediente administrativo).

  7. - Por escrito de 15 de noviembre de 2012 la empresa PRIME STEEL, S.A. solicita al INSS la revisión del expediente administrativo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad Don. Luis Andrés al efecto de que quede sin efecto la resolución administrativa que impone a esta parte procesal un recargo de prestaciones del 30%.

    Por resolución del INSS de fecha 19 de noviembre de 2012 se denegó la revisión del expediente administrativo, alegando que la empresa no presentó reclamación previa contra la resolución que imponía a la misma un recargo de prestaciones del 30%. (Expediente administrativo; doc. nº 7 empresa)

  8. - Formulada reclamación frente a dicha resolución, no fue contestada de forma expresa interponiéndose demanda que fue desestimada por sentencia de este mismo Juzgado de 26.11.2014 dictada en los autos nº 291/2013 y formulado recurso de suplicación por la empresa, fue desestimado por S.T.S.J. de Catalunya de 25.6.2015 . (Docs. nº 1 y...

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