STSJ Andalucía 2289/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2016:14089
Número de Recurso1826/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2289/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 2289/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª.LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1826/16, interpuesto por Dª. Mercedes contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 18 de diciembre de 2015, en Autos núm. 1071/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Mercedes en reclamación de DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y ALTAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, en materia de DESPIDO, con la intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía y por la empresa ALTAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Mercedes absolviendo de la misma a las demandadas Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía y ALTAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "

Primero

La parte actora, Dª. Mercedes, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa ALTAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, en los centros de trabajo C.E.I.P. "ANDALUCIA" y "JESUS DE PERCEVAL" de El Ejido (Almería) dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, desde el 05.09.2011, con la categoría profesional de auxiliar administrativo (documento nº 4 del ramo de prueba de ALTAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA), y percibiendo un salario mensual de 415 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias (documento nº 4 del ramo de prueba de ALTAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA).

Segundo

Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial con una jornada de trabajo de 20 horas a la semana, que se celebro el 05.09.2011 documento nº 4 del ramo de prueba de ALTAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA).

En el anexo al contrato (dentro de la prueba consistente en el documento nº 4 del ramo de prueba de ALTAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA) se establece que la "Obra o servicio determinado motivada por la adjudicación del concurso público de APOYO A LA GESTION ADMINISTRATIVA, y por el periodo de tiempo que resta del curso académico 2011/2012, consistiendo la prestación de servicios en el apoyo y asistencia a la gestión económica de los Centros Públicos........."

Tercero

1º La actora ha estado de baja médica desde el 22.10.2012 al 17.10.2013 (hecho no controvertido).

  1. La actora no ha sido llamada para el curso 2013/2014 por la empresa CLECE, que resulto ser la nueva adjudicataria.

  2. La codemandada ALTAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA dio de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social a la actora el 30.06.2012 (prueba consistente en el documento nº 14 del ramo de prueba de ALTAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA)

Cuarto

El día 21.01.1l4 se publicó en la Web oficial de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía que se había puesto en marcha el procedimiento para dotar de personal de apoyo administrativo a los Colegios de Infantil y Primaria antes de que comenzara los trámites de escolarización. Indicando que para dicho plan de choque se seleccionaría al personal necesario mediante una Oferta Genérica al SAE exigiendo los requisitos de titulación que para la categoría de monitor escolar, recoge el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía y el Acuerdo de Titulaciones de 2005.

Añadiendo que dicho plan tendría una duración de un año hasta que se creen las plazas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y se puedan cubrir con personal propio del a Junta de Andalucía, así como que se ofertarían 840 plazas para centros educativos de distintos municipios andaluces.

Quinto

Por la Consejería demandada se ha asumido para el curso escolar 2014/15 la gestión directa de los servicios que había prestado el año anterior la empresa CLECE.

Sexto

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

Séptimo

Interpuesta reclamación previa en fecha 16.10.2014, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo quedando así agotada la vía administrativa.

Octavo

La demanda origen del presente procedimiento se presentó para su reparto en el Decanato de los Juzgados de Almería el 22.10.2014."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Mercedes, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la actora de Litis en reclamación por despido, se alza en suplicación dicha parte litigante, recurso que es impugnado tanto por Atlas Servicios empresariales S.A como por la Consejería codemandada, con un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS a fin de que se repongan los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión y que estima cometida por cuanto considera, se ha infringido en el procedimiento lo dispuesto en el art. 177,3 LRJS dado que al haberse acumulad la acción de despido con la de derechos fundamentales, reclamando por ello la nulidad del despido en base a lo expuesto en su demanda, sin embargo no ha sido emplazado el M. Fiscal pese a ser preceptiva su intervención, por lo que debe decretarse la nulidad de actuaciones a partir de la presentación de la demanda conforme estima STS 26.12.1996 .

Motivo que no puede ser apreciado pues como con acierto señala la Administración demandada en su impugnación, como puede verse en el folio 128 de autos consta la citación a la vista del Ministerio Público, convocada para el 16.12.2015 y a los folios 130 y 137, consta que el M. Fiscal comunica su imposibilidad de acudir al acto.

Y con el mismo amparo procedimental, denuncia acto seguido infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE, arts 87.1 y 2 y 91.6 LRJS en relación con el art. 315.1 y 2 LEC y doctrina del T.C contenida en S. 14.2.1983 y que en este caso estima cometida por cuando admitida la prueba de interrogatorio judicial del Sr. Delegado Territorial de la Consejería demandada, celebrado el juicio la Consejería recurrida presentó la contestación que obra al folio 106 de autos, no cumpliéndose el trámite que contiene el nº 2 del art. 315LEC ocasionándole una auténtica indefensión ya que al ignorar el contenido de las respuestas, no ha podido fundamentar repreguntas, con la consiguiente indefensión.

Motivo que tampoco puede ser estimado pues como resalta una de las impugnantes, esta Sala viene considerando al respecto para supuestos análogos al de Litis, que tal motivo de nulidad resulta inadmisible pues para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos: -infracción de normas o garantías del procedimiento -existencia de indefensión -protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la...

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