SAP Granada 422/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2016:2103
Número de Recurso304/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 304/16 - AUTOS Nº 839/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16

ASUNTO: OPOSICION MEDIDAS PROTECCION MENORES

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 422/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 304/16- los autos de OPOSICION MEDIDAS DE PROTECCION DE MENORES nº 839/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 16, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Ofelia contra CONSEJERIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, siendo parte el Ministerio fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de diciembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo desestimar y desestimo la demanda de Oposición formulada por el procurador Sra Nieves Apolo en nombre y representación de Ofelia contra la resolución administrativa en materia de protección de menores de fecha dieciséis de mayo y por la que se declara la situación de desamparo del menor Amadeo .".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La oposición a la resolución administrativa de desamparo la efectúa la madre del menor nacido el 29-12-2005. La misma es desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado nº 16 de los de Granada, objeto aquí de recurso, interpuesto por la madre. Se opone la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. Se refiere al contenido del equipo psico-social, invocando la evolución positiva del menor desde su declaración de desamparo. La mayoría de las circunstancias existentes cuando se declaró la situación, no han desaparecido. La madre incumplió los acuerdos adoptados con la finalidad de posibilitar la reintegración familiar. La referida progenitora tiene abiertas causas penales en lo que se interesa la privación libertad. El acogimiento se confirió a la abuela y, ante la imposibilidad que consta de un desempeño satisfactorio del mismo, hubo de ingresarse el menor en el " DIRECCION000 " de Granada. Se alega en el recurso, incongruencia de la sentencia, la no correcta valoración de la prueba, resaltando la Consejería al oponerse al recurso, que el informe psicosocial, se refería también a la situación posterior al desamparo.

SEGUNDO

Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado " a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990-, ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida, respecto de la cual fundamentando por remisión, quedaría suficientemente resuelta la impugnación en esta segunda instancia, no obstante lo cual vamos a efectuar las consideraciones subsiguientes.

Que bajo el principio de protección de los intereses de los menores, que proclama la Declaración Universal de los Derechos del Niño, aprobada por Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1.959, consagra la Constitución Española de 1.978 en su artículo 39, e inspira la regulación legal comprendida en los artículos 172 y 174 del C. Civil, deben examinar los Tribunales de Justicia las circunstancias concretas de cada supuesto que le es sometido a enjuiciamiento, en materia tan delicada como la relativa a la guarda y acogimiento de menores, con objeto de dictar una resolución justa. El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 18 de marzo de 1.987, se pronuncia en el sentido de que ha de afirmarse rotundamente la necesidad de que en todos estos pleitos ocasionados por la impugnación deducida por los padres biológicos, los Tribunales habrán de velar, prioritariamente y de modo decidido, por los intereses del menor, que son sin duda, los más dignos de protección, cuyo interés superior debe presidir cualquier resolución al respecto en concordancia con nuestro Derecho tradicional y actual, en el que se ha acentuado ese principio fundamental del "favor minoris", consagrado ya solemnemente, como hemos dicho, en la CE (artículo 39 de la misma) y sancionado en Convenios Internacionales (Nueva York) en los que el interés superior del menor es también una constancia plenamente afianzada. El artículo 39 citado, protege tanto a la familia como a la infancia, debiendo, por tanto, tomarse en consideración, ambos intereses, a la hora de resolver, así como si la situación siempre objetiva de desamparo, es debida a una conducta imputable al o a los progenitores, o a causas, justificadas que impiden la atención del menor ( artículo 172 CC). No podemos estimar exista en modo alguno error en la valoración de la prueba, que desembocó, como procede en interés del menor, en el establecimiento del régimen que establece la sentencia, en aplicación de los principios que hemos expuesto, adaptados a la situación presente que es objeto de los informes que obran en el procedimiento.

TERCERO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991, declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC (hoy artículo 217 L.E.C.). Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos...

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