ATS, 20 de Febrero de 2017

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2017:1426A
Número de Recurso3973/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad recurrente SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) ha promovido incidente de nulidad de actuaciones en relación con la sentencia 2529/2016, de 29 de noviembre de 2016 dictada en el actual recurso de casación núm. 3973/2015, mediante un escrito que finaliza así:

SOLICITA A LA SALA que tenga por presentado este escrito y, en sus méritos, por solicitada la declaración de nulidad de actuaciones respecto de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2016 en el recurso de casación 3973/2015 , y tras los trámites procesales prevenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicte resolución por la que estimando la nulidad pretendida se repongan las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto apreciado, procediendo a dictar una nueva sentencia estimatoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2015 por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 147/2013 , acordando su anulación así como la de los actos administrativos de los quo trae causa

.

SEGUNDO

De ese escrito se dio traslado al Abogado del Estado, que se ha opuesto a la nulidad pedida de contrario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los motivos esgrimidos por SGAE para intentar apoyar la nulidad de la sentencia que solicita son los cuatro que continúan, que se desarrollan después de efectuar unas iniciales consideraciones sobre el alcance y relevancia que tiene el incidente de nulidad desde la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional.

  1. El primero aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución (CE), que se habría producido, en el criterio de la SGAE, por error en la determinación del presupuesto de hecho que habilita la aplicación de la exención del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo [TR/LIS de 2004] para rentas derivadas de actos o negocios jurídicos vinculados con el "objeto social o finalidad específica" y no, según la SGAE, con el objeto esencial o necesario.

    Su desarrollo argumental consiste en lo que a continuación se expone.

    1. Comienza la SGAE exponiendo que su criterio es que la sentencia objeto del incidente de nulidad adolece de error patente en lo que razona sobre cuál es el presupuesto de hecho que establece el artículo 121 del TR/LIS de 2004.

      Transcribe de dicho precepto lo siguiente:

      "Artículo 121. Rentas exentas.

    2. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

      1. Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

      2. Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica".

      Y dice a continuación que el objeto social o finalidad específica es tanto la gestión o recaudación de derechos de autor como la promoción y asistencia cultural de artistas.

    3. - Censura lo que la sentencia de esta Sala razona en su FJ noveno sobre lo que ha de entenderse por objeto social o finalidad específica; y lo hace por entender que no es correcto que, en orden a determinar lo que ha de entenderse por "objeto social o finalidad específica",no haya sido acogida la tesis preconizada por la recurrente sobre la inclusión, dentro de ese concepto legal, de las actividades de promoción y asistencia cultural.

    4. - Transcribe el FJ noveno de la sentencia de esta Sala.

    5. - Invoca la STC 186/2015, de 21 de septiembre, y reproduce de su fundamentos jurídicos lo siguiente:

      "Como se recuerda en la STC 167/2014 , FJ 6, este Tribunal tiene establecido de manera reiterada que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, aunque hemos aclarado que no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación padecida por un órgano judicial al resolver una cuestión sometida a su decisión, sino que para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos. Así, tenemos declarado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo «cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi ) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error".

      Recuerda que en el mismo sentido se habían pronunciado otras anteriores sentencias del Tribunal Constitucional.

    6. - Afirma que el actual caso se dan los requisitos que resultan exigibles, según la doctrina anterior, para apreciar en la sentencia objeto del incidente de nulidad la existencia de un error judicial.

      Y como tales enuncia: (a) que se trata de un error de "hecho" que, además, es patente, manifiesto y erróneo; (b) que ese error ha sido determinante de la decisión que ha sido adoptada en el recurso de casación, pues la denegación de la exención a las rentas controvertidas se ha fundamentado en ese error de hecho; (c) la equivocación es atribuible a este Tribunal Supremo y, por haber estado referido a una cuestión ajena al debate judicial, hace más patente el error padecido; y (d) el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la SGAE, por haber implicado para ella que se deniegue la aplicabilidad de la exención.

  2. El segundo invoca la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley que, según la SGAE, habría tenido lugar por haberse llevado a cabo una modificación injustificada del criterio jurisprudencial mantenido respecto de la interpretación de la aplicación de la exención establecida en el 121 TR/LIS de 2004 a rentas procedentes de actos o negocios vinculados con "el objeto social o finalidad específica".

    Lo que se aduce en su apoyo es lo que continúa.

    1. - Inicialmente se dice que el criterio de la sentencia dictada por esta Sala se aparta de la jurisprudencia que ha interpretado la exención aplicable a las entidades parcialmente exentas [regulada en el aquí aplicable artículo 121 del TR/LIS de 2004, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; de idéntico tenor -se afirma- al artículo 5.f) de la Ley 61/1978 y 133 y 134 de la Ley 43/1995].

      Se aduce que las sentencias anteriores que han abordado esta exención el debate ha girado en torno a la siguiente disyuntiva: (i) si las rentas cuya obtención de pretende se han obtenido en el marco de su objeto o finalidad específica o, (ii) si, por el contrario derivan de actos o negocios vinculados con una explotación económica que no responde al objeto social de la entidad.

      Y se citan, como expresivas de esa jurisprudencia supuestamente no respetada por la sentencia dictada en la actual casación, las sentencias de esta Sala de 19 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 443/2004), 18 de octubre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 248/2006); 15 de junio de 2011 (casación 1027/2007); 8 de abril de 2012 (casación 1587/2006); 4 de octubre de 2012 (recurso 2290/2008) y 7 de marzo de 2013 (casación 5433/2010).

    2. - Con base en lo anterior se pretende sostener que la sentencia objeto de este incidente ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución por no haber motivado la razón por la que no ha mantenido el criterio fijado en las anteriores sentencias; y se invoca la doctrina contenida en las SSTC 12/1988, de 3 de febrero, 179/2015, de 7 de septiembre y 184/2007, de 10 de septiembre.

  3. El tercero señala la vulneración del derecho a la aplicación de la ley ( artículo 14 CE), que derivaría, en la tesis de la SGAE, por haberse realizado una modificación injustificada del criterio jurisprudencial mantenido respecto de los requisitos exigidos para considerar que una sentencia incurre incongruencia omisiva.

    En su defensa se razona de la manera que sigue.

    1. - Se afirma que en el primer motivo de casación se invocó la jurisprudencia que aprecia incongruencia omisiva tanto cuando el juzgador no da respuesta a determinadas pretensiones, como cuando guarda silencio sobre motivos y cuestiones con relevancia suficiente para afectar a la cuestión principal. Se dice que había una cuestión, la relativa a la deducibilidad de los Fondos PAC, que recibió una respuesta negativa por la lnspección sobre la base de considerarlos una aplicación de resultados y, posteriormente, el TEAC y la Audiencia Nacional mantuvieron esa deducibilidad desde la consideración de que eran una liberalidad. Y se añade que esta cuestión no era baladí porque en función de esta última calificación se podrá haber solicitado la deducción por donativos del artículo 20 de la Ley 49/2002 (de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo).

    2. - Se transcribe el FJ séptimo de la sentencia dictada por esta Sala y se le imputa que no abordó la cuestión atinente a si el TEAC podía o no alterar la posición seguida por la Administración tributaria sobre los Fondos PAC, como hizo dicho TEAC al considerarlos no aplicación de resultados sino una liberalidad; y se insiste en que se trataba de una alegación sustancial que no recibió respuesta expresa ni tácita por parte de la Audiencia Nacional.

    3. - Se aduce que el criterio seguido sobre lo anterior por la sentencia dictada en la actual casación por esta Sala choca con la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que la congruencia se cristaliza a través de la contestación tanto a las pretensiones planteadas como a los motivos y argumentos deducidos que ostenten carácter relevante para la resolución del litigio. Y se invocan las SSTS de 18 de junio de 2009 (rec. 1417/2013), 22 de diciembre de 2016 (rec. 3964/2015) y 21 de diciembre de 2016 (rec. 947/2016).

    4. - Se sostiene, por último, que, habida cuenta de todo lo anterior, en el criterio de la parte recurrente concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para poder comprobar la lesión del el principio de igualdad en la aplicación de la ley: (a) la existencia de un "tertium comparationis" (la comparación de la sentencia dictada en la actual casación con las que se citan de este Tribunal Supremo relativas a la incongruencia omisiva); (b) identidad del órgano judicial; y (c) inexistencia en la sentencia cuya nulidad se pide de motivación que justifique el cambio de criterio.

  4. El cuarto es planteado con carácter subsidiario para el caso de que no sean acogidas por esta Sala las vulneraciones expuestas en los otros motivos de nulidad, y lo que en él pretende sostener la SGAE es que la sentencia dictada en la actual casación ha vulnerado su derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho.

    Lo esgrimido para intentar justificarlo consiste en lo siguiente.

    1. - Se invoca el parámetro de enjuiciamiento fijado por el Tribunal Constitucional para que pueda considerarse debidamente atendido el derecho a la tutela judicial efectiva mediante una resolución fundada en Derecho; y se invocan las SSTC 169/2015, de 20 de julio, y 198/2016, en lo que han declarado sobre que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, y esto conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos y entre estos y el fallo.

    2. - Se señalan después cuales serían los vicios de motivación que, en el criterio de la solicitante de la nulidad de actuaciones, implicarían un incumplimiento de las exigencias de razonabilidad según el canon de constitucionalidad indicado. Y como tales se enumeran éstos:

    (i) Partir de una premisa inexistente o errónea de lo que se considera objeto social o finalidad específica de la SGAE;

    (ii) Generar incongruencias como consecuencia de esa fijación incorrecta del presupuesto de la exención, como son estas: no se explica por qué al resultado de la recaudación se le aplica una exención en un primer momento, cuando todavía se ignora si su destino será la distribución al autor o artista o la prescripción en favor de la entidad cuando por el transcurso del tiempo se extingue el crédito de ese autor; y se omite un razonamiento sobre por qué un ingreso fiscal exento deviene en ingreso fiscal no exento por la extinción acaecida en el crédito del autor a consecuencia del transcurso del tiempo.

    (iii) Justificar el rechazo de la deducibilidad de los gastos para dotaciones a la PAC conforme a una motivación parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas.

SEGUNDO

Para abordar debidamente los motivos de nulidad que han sido reseñados son convenientes estas dos puntualizaciones previas.

La primera es que el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), como viene a recordar el Abogado del Estado, no es un medio para eludir la inimpugnabilidad de la sentencia a la que va referido y propiciar un nuevo examen de las cuestiones enjuiciadas y decididas en tal fallo (mediante la revisión de la tarea de interpretación o aplicación jurídica que el órgano judicial haya llevado a cabo).

La segunda es que una cosa es el abstracto supuesto de hecho que una norma define de modo genérico para anudar al mismo las consecuencias jurídicas que regula; y otra muy distinta los hechos singulares que se esgrimen en un litigio como realmente acontecidos, para ser subsumidos en esa abstracta descripción normativa y derivar para ellos las consecuencias jurídicas reguladas en dicha norma.

Como también es diferente la naturaleza de cada una de las tareas que ha de llevar a cabo el juzgador como consecuencia de la anterior distinción. Así, la determinación de cuál es la significación que ha de darse al abstracto supuesto normativo es una tarea de hermenéutica jurídica y no una cuestión fáctica; mientras que, por el contrario, sí que es una cuestión de esta última naturaleza la concerniente a decidir, tras la correspondiente valoración probatoria, si son o no ciertos los singulares hechos que hayan sido aducidos por un litigante para fundamentar su pretensión.

TERCERO

Lo que acaba de exponerse determina que los motivos de nulidad primero y cuarto no puedan ser acogidos.

El primero, porque no se denuncia un error referido a los hechos o acontecimientos realmente producidos que se toman en consideración como premisas fáctica de su decisión en la sentencia cuya nulidad se solicita; pues lo cuestionado es la significación o interpretación que en dicho fallo se hace sobre el supuesto abstracto que el artículo 121 del TR/LIS de 2004 define como presupuesto para que pueda ser aplicada la consecuencia jurídica de exención que regula.

Y de esta manera se ignora que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el error patente que es invocada no está referida a errores de interpretación jurídica, sino a equivocaciones sobre las bases fácticas que hayan fundamentado la decisión, es decir, sobre la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto en el que se ha asentado la decisión.

El cuarto debe fracasar porque se vuelve a utilizar de manera incorrecta ese concepto constitucional de error patente, que en este caso se invoca para intentar sostener que la motivación de la sentencia no cumple con el canon de razonabilidad que resulta constitucionalmente exigible. Y lo que en definitiva se hace es discrepar de la interpretación normativa que esta Sala hace del artículo 121 del TR/LIS 2004, con la pretensión de erigir la diferente tesis jurídica de la parte recurrente en un necesario parámetro de racionalidad.

CUARTO

Tampoco pueden ser compartidos los motivos de nulidad tercero y cuarto.

Sobre el segundo debe decirse que las sentencias que se invocan están referidas a cuestiones muy diferentes a la del ingreso por "prescripciones" que ha sido objeto de enjuiciamiento y decisión en el actual litigio.

Y lo que debe decirse sobre el tercero es que la sentencia recurrida considera suficiente la aplicación de lo establecido en el artículo 14.1.e) del TR/LIS de 2004 para rechazar procedente cualquier deducción por las dotaciones realizadas a los fondos PAC; lo que supone negar relevancia a la cuestión suscitada por la recurrente sobre la distinta calificación que atribuyeron a esas dotaciones la Inspección, por un lado, y el TEAC por otro.

QUINTO

La conclusión final de todo lo que se ha venido razonando es que, al no ser de apreciar las vulneraciones que han sido denunciadas, procede declarar no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada.

Debe añadirse que el criterio contenido en la resolución del TEAC de 12 de enero de 2017, aportada por la parte recurrente en su escrito de 8 de febrero inmediato posterior, no desvirtúa lo que se ha venido exponiendo en los razonamientos jurídicos anteriores porque está referido a un caso no coincidente con el aquí enjuiciado.

Siendo también de subrayar que la doctrina administrativa no vincula a este tribunal y que la aportada resolución del TEAC es de fecha posterior a la sentencia cuya nulidad se solicita.

SEXTO

Procede imponer a la solicitante de esa nulidad de las costas correspondientes al presente incidente, por aplicación de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habituales de esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en el escrito por el que se promueve el incidente de nulidad y la dedicación requerida parta dar respuesta al mismo.

LA SALA ACUERDA:

  1. - No haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por la entidad recurrente SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) en relación con la sentencia 2529/2016, de 29 de noviembre de 2016 dictada en el actual recurso de casación núm. 3973/2015.

  2. - Imponer a la referida recurrente las costas del presente incidente con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR