ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1186A
Número de Recurso2314/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 222/13 seguido a instancia de D. Roque contra CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA E IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Eduardo González Biedma en nombre y representación de D. Roque , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se cuestiona en este caso la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda de despido planteada por el actor, que estuvo prestado servicios para la Junta de Andalucía desde el 02/07/2002, con la categoría de técnico información, y luego de documentación, con distintos nombramientos y ceses, consistiendo sus funciones últimamente en el Gabinete de Prensa de la Consejería de Salud y de Bienestar Social en la elaboración de resúmenes de prensa, compilación de noticias, atención a los medios y similares, siguiendo en el desempeño de su trabajo las directrices y órdenes del jefe de Gabinete.

El actor recibió notificación de su cese el 31/12/2012, aunque ya se le había comunicado verbalmente con anterioridad, constando que el 14/12/2012 el actor formuló reclamación previa por fraude de ley en la contratación y que en la mismas fechas fueron cesados otros trabajadores en circunstancias similares y cuyo número no consta.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de noviembre de 2015 (R. 2911/14 ) estima el recurso de la Consejería demandada y revoca la resolución de instancia que estimó la demanda, por entender que el actor no estaba vinculado a una relación laboral, sino administrativa ya que las funciones atribuidas tenían las notas propias de los puestos de confianza, que presentaban una alto grado de autonomía en la representación de la Consejería, por cuanto sólo estaba sujeto a las instrucciones que recibiera del jefe de Gabinete, constando igualmente que existía consignación presupuestaria para el personal eventual.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de relación laboral y en la competencia de la jurisdicción social, y citando de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de febrero de 2015 (R. 3039/2014 ), que confirma la nulidad del despido declarada en la instancia, por vulneración de la garantía de indemnidad.

En ese caso el actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Liria desde el 09/09/2003, primero mediante contrato de duración determinada y desde noviembre de 2003 hasta el 31/12/2011 mediante sucesivos contratos de asistencia técnica en calidad de autónomo, siendo en esta última fecha cuando el actor firmó la renuncia a aquel puesto para ser contratado en calidad de personal laboral eventual como asesor de prensa y protocolo y con alta en el RGSS, hasta que le fue notificado el cese con fecha de 31/07/2013. En el desarrollo de su trabajo el actor realizaba un horario regular en el Ayuntamiento, disponiendo de despacho propio, y también de teléfono, ordenador, tarjetas, e-mail propios, con sujeción a las órdenes del Alcalde y a los sucesivos Concejales de cultura, con quien tenía que coordinarse para tomarse las vacaciones, percibiendo una retribución por importe fijo e independiente de su actividad. De todo lo cual, la sentencia deduce la existencia de relación laboral al concurrir las notas del art. 1.1 ET , en especial la dependencia y la ajenidad.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, los supuestos son distintos pues en la recurrida el actor no sólo realizaba funciones mecánicas o administrativas de recopilación de noticias o resúmenes de prensa, sino que también se encontraba entre sus funciones la atención a los medios que realizaba con autonomía, sin otras instrucciones que las recibidas del jefe de Gabinete, mientras que en la sentencia de contraste no consta que el actor realizara esas funciones o similares, ni tampoco que disfrutara del alto grado de autonomía que tiene el actor en el caso de la sentencia recurrida.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo González Biedma, en nombre y representación de D. Roque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2911/14 , interpuesto por CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA E IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 222/13 seguido a instancia de D. Roque contra CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA E IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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