ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:1184A
Número de Recurso2019/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 406/15 seguido a instancia de D. Cornelio contra INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de abril de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Esther Melero Domínguez en nombre y representación de INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada consiste en decidir si el actor, contratado por el ISEAD como "colaborador", se encontraba sujeto a una relación laboral, y en consecuencia, si la extinción se produjo por despido, que la sentencia de instancia declara nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 2016 (R. 144/2016 ), llega a la conclusión de que la relación era de esa naturaleza - y no civil o mercantil - porque, con arreglo a las condiciones pactadas en el propio contrato de "colaboración" y con lo declarado probado en el inalterado relato fáctico, el actor contratado el 01/11/2008, estaba sujeto a una jornada que abarcaba el 100% de una jornada completa de trabajo, debía actuar conforme a las directrices generales marcadas por la entidad demandada, colaborar con el personal designado por ésta en todas las tareas dirigidas a la realización de actividades objeto de colaboración y hacer buen uso de todos los equipos, aparatos y accesorios tecnológicos puestos a su disposición, así como de la documentación a la que tuviera acceso, percibiendo a cambio una retribución de 4.038 € brutos mensuales como parte fija previa presentación de facturas, y otros 1.000 € más por curso y asignatura impartidos. Constando que el demandante acudía diariamente a dependencias empresariales donde utilizaba una mesa de trabajo y un ordenador situados en una sala común para el uso compartido del profesorado de la empresa.

De todo lo cual la sentencia deduce que la relación era laboral, al concurrir en la misma las notas del art. 1.1. ET .

Recurre la entidad demandada en casación para la unificación de doctrina limitando su pretensión a defender el carácter no laboral (civil o mercantil) de su relación con el actor y señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de julio de 2002 (R. 9419/2001 ), que confirma la inexistencia de relación laboral declarada en la instancia.

En ese caso el actor prestaba servicios como consultor - que no profesor - para la Universidad Abierta de Cataluña y su actividad, a tiempo parcial, consistía en contestar y resolver cuestiones planteadas por los estudiantes que tenía adjudicados, realizando otras actividades accesorias y de escasa ocupación temporal, como la presentación de un plan docente y de trabajo, etc. Dicha actividad la desarrollaba el actor mediante internet y desde su domicilio o despacho. La Universidad proporcionaba y financiaba al actor un equipo de conexión a la red así como los navegadores necesarios, aportando el actor su propia línea telefónica y los medios operativos e informáticos para poder cumplir con su labor. El actor abonaba las suscripciones a revistas, aportaba el mobiliario necesario para su actividad (papel, carpetas) y costeaba los consumos eléctricos y de calefacción, etc. siendo medios que utilizaba también para el desempeño de otras actividades profesionales y personales. El actor no sufría minoración económica alguna si no realiza la evaluación, ni se le sancionaba por ello, lo mismo que si no acudía a las escasas reuniones a las que se le convocaba, o si no seguía las pautas marcadas por la Universidad.

La sentencia concluye que no puede calificarse la relación de laboral, puesto que el actor contaba con total libertad y autonomía organizativa. Y dicha conclusión se extrae de los siguientes datos: el actor no recibía instrucciones de la empresa, sino meras indicaciones generales; no era sancionado por los incumplimientos, ni estaba sometido a horario, jornada, ni período vacacional.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, en el caso de la sentencia recurrida la prestación de servicios se realizaba en el centro de trabajo de la empresa, con arreglo a la jornada - que era completa - y con sujeción a las directrices marcadas por la demandada, que ponía a disposición del actor los medios materiales y técnicos necesarios para el desarrollo del trabajo encomendado, percibiendo a cambio una cantidad que le abonaba la empresa - y no los alumnos - y que era en parte fija, mientras que en el supuesto de referencia el actor desempeñaba su actividad de forma independiente, toda vez que organizaba su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios, sin que la empresa le diera instrucción alguna sobre la forma de cumplir su trabajo, limitándose a impartirle meras indicaciones generales. Por otra parte, en el caso de contraste consta, al contrario de lo que sucede en el de autos, el actor aportaba algunos medios materiales para la realización de la actividad, medios que también utilizaba para el desempeño de otras actividades profesionales. Lo que permite concluir que ambas resoluciones aplican la misma doctrina jurisprudencial a diferentes supuestos, llegando por ello a fallos distintos.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esther Melero Domínguez, en nombre y representación de INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 144/16 , interpuesto por INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 406/15 seguido a instancia de D. Cornelio contra INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR