ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1174A
Número de Recurso1477/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 349/2014 seguido a instancia de D. Ezequias , D. Juan y D. Remigio contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Federico Novo Prego en nombre y representación de D. Ezequias Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda formulada frente a Gas Natural Fenosa Servicios SDG SA. Los demandantes prestaron servicios, respectivamente, en Unión Fenosa S.A. y posteriormente en Unión Fenosa Generación S.A., desde el 7 de febrero de 1974 hasta el 30 de junio de 2006, momento de la jubilación; en Fenosa, posteriormente en Unión Eléctrica Fenosa S.A. y a continuación en Unión Fenosa Distribución S.A. desde el 1 de junio de 1971 hasta el momento de la jubilación el 7 de enero de 2007; y en Unión Eléctrica Fenosa S.A. y posteriormente en Unión Fenosa Generación S.A. desde el 27 de diciembre de 1971 hasta el 31 de mayo de 2003 momento de la jubilación. Para las empresas Fenosa, posteriormente Unión Eléctrica Fenosa S.A. y luego, Unión Fenosa S.A., Unión Fenosa Distribución SA, y Unión Fenosa Generación S.A., del grupo Unión Fenosa a la fecha de jubilación de los actores estaba vigente el II Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa 2000-2005, cuya vigencia, a tenor de lo dispuesto en su art. 5 "Ámbito temporal" era desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, sí bien se consideraría prorrogado a todos los efectos hasta que fuera sustituido por el nuevo Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa, que fijaba una serie de condiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores integrados en el ámbito personal del Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1995 1999 zona Norte, y que pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1 de enero de 1999 (arts. 94 a 107 ) , entre las cuales se encontraba mantener el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo 1991-1994. En fecha 31 de enero de 2008 se firma el III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa, al que no se adhirieron los actores y que solo fue firmado por la Empresa y por el sindicato USO. En este Convenio Colectivo, se hacía una nueva regulación de la tarifa de energía eléctrica, disponiendo, su art. 48 que la facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de la energía eléctrica serán por cuenta del beneficiario, así como, que aquellos beneficiarios que tuvieran cantidades pendientes de abono por dichos conceptos, deberían regularizar su situación en un plazo máximo de 5 años. En el art. 65 del Convenio Colectivo -Zona Norte -, años 91-94 de Unión Fenosa, bajo la rúbrica "Suministro de Energía Eléctrica" se establecía, entre otras disposiciones, que Unión Fenosa, en los lugares en que distribuya en baja tensión, concedía a su personal de plantilla energía eléctrica para alumbrado y usos domésticos, en las mismas condiciones en que se venía haciendo y que no podría facturarse alquiler de contador ni tampoco cuota alguna.

Los actores venían disfrutando de la tarifa eléctrica bonificada de Unión Fenosa y la demandada comunica a cada uno de ellos, por escrito de 28 de junio de 2013, que el 1 de junio de 2013, había pasado a ser su suministrador de energía y que por ello pasaría a enviarle las facturas y gestionar los cobros que hasta entonces hacía Unión Fenosa Comercial, al igual que sería la encargada de efectuar la bonificación de la tarifa eléctrica que, en su condición de personal pasivo, venía realizando Unión Fenosa Comercial SL.

En suplicación, la parte actora sostiene que debe reconocerse el derecho a mantener las condiciones de disfrute de tarifa eléctrica gratuita conforme la normativa vigente a la fecha de su jubilación, considerando inaplicables las nuevas condiciones reguladoras del derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica. La Sala desestima el recurso en base a que se trata de un supuesto de sucesión de empresa ex art. 44 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto Gas Natural SDG S.A. procedió a la fusión por absorción de la empresa en la que prestaban servicios los demandantes, resultando de aplicación el I Convenio de Gas Natural Fenosa conforme al art. 44.4 del ET . Siendo así -continúa- resulta que el nuevo Convenio puede disponer de los derechos reconocidos en anteriores normas convencionales, tal y como establecen los artículos 86.4 y 82.4 del ET. En definitiva, el I Convenio de Gas Natural Fenosa ha sustituido al anterior Convenio, que por ello debe entenderse derogado. Respecto a la inaplicación de las nuevas condiciones, señala que la DA 2ª del Anexo II del I Convenio de Gas Natural establece que el personal pasivo se regirá por lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio del Grupo de Unión Fenosa , y conforme al mismo "la facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de energía eléctrica serán por cuenta del beneficiario".

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la incompetencia de jurisdicción y al mantenimiento del derecho el suministro de energía eléctrica de acuerdo con el Convenio Colectivo vigente en la fecha de su jubilación.

  1. - El primer motivo, se refiere a la incompetencia de jurisdicción y para el que se cita como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997 (R. 2613/98 ). La alegación constituye una cuestión nueva, no planteada en suplicación, ni al preparar el recurso de casación unificadora. A lo que se une que es la propia parte recurrente la que acudió a la jurisdicción social, presentando la demanda ante el Juzgado de lo social. En consecuencia no se puede admitir el primer motivo del Recurso de casación para unificación de la doctrina.

    La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

    La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015 (R. 246/13 ), confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta. En dicha demanda se solicitaba que se declarase el derecho de todo el personal pasivo acogido al sistema interno del Plan de Pensiones del Grupo Unión Fenosa, en su zona Norte, adherido al Convenio de eficacia limitada acordado para los años 2006 a 2011 para las empresas del Grupo, a la actualización de sus complementos de pensiones, con independencia de que se haya producido su adhesión con posterioridad al mes de octubre de 2010, así como el derecho de todo el personal pasivo de la empresa adherido al Convenio que proceda la empresa a notificarles fehacientemente la posibilidad de dicha adhesión y el consecuente derecho de todo el personal pasivo adherido o que se adhiera dicha notificación al Convenio de eficacia limitada a percibir los incrementos de complemento de pensión conforme a los aumentos del IPC experimentados en cada año desde el año 2006, inclusive, así como un 10% de interés anual sobre dichas cantidades en concepto de mora en el pago.

    El conflicto afectaba al personal pasivo de la "Zona Norte" de las empresas demandadas, con régimen de pensiones complementarias. La Sala mantiene la desestimación de la demanda al considerar que se trata de un supuesto claro del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , toda vez que se alcanza un Convenio Colectivo nuevo que resulta de aplicación a la entidad económica transmitida, de modo que sustituye a los Convenios Colectivos que en el momento de la transmisión fueren de aplicación en la misma. En consecuencia, el Convenio al que se pretende la adhesión perdió vigencia para el Grupo Gas Natural en el momento de la entrada en vigor del primer Convenio para dicho Grupo, y ello por ministerio de la ley y con independencia de que el personal pasivo fuera consciente o no de la posibilidad de adherirse al anterior. A mayor abundamiento, añade que el Convenio del Grupo Gas Natural, de eficacia general y naturaleza normativa, se pronuncia al respecto en su disposición adicional decimotercera , manteniendo las condiciones del Convenio de eficacia limitada con carácter ad personam, condiciones que no puede reclamar quien no estuviera adherido válidamente a las mismas en el momento de entrada en vigor del Convenio del Grupo Gas Natural. Tampoco cabe --concluye-- condenar a la empresa a notificar a los pasivos la posibilidad de adherirse a un Convenio que ha perdido su vigencia.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de desestimar ambas las demandas y de resolver sobre pretensiones distintas, declaran que los supuestos analizados se encuadran en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y el Convenio Colectivo nuevo alcanzado resulta de aplicación a la entidad económica transmitida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de D. Ezequias Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 4402/2015 , interpuesto por D. Ezequias , D. Juan y D. Remigio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 349/2014 seguido a instancia de D. Ezequias , D. Juan y D. Remigio contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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