ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1165A
Número de Recurso1564/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 347/2013 seguido a instancia de TECOFIT GROUP S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y D. Isidro , sobre revisión grado de incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D. Isidro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Argaya Roca en nombre y representación de TECOFIT GROUP S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En escrito de 1 de marzo de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La empresa ahora recurrente presentó demanda interesando la nulidad de la resolución del INSS que reconocía al trabajador codemandado una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Este Sr. había sufrido un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa actora a resultas del cual se le reconoció una incapacidad permanente parcial. Fue despedido unos meses después de sufrir el accidente, despido que se declaró improcedente. Solicitó la revisión de grado por agravación y se denegó la solicitud en el expediente tramitado al efecto, dictándose resolución en tal sentido de 29 de junio de 2011. Posteriormente el INSS declaró al interesado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución con fecha de salida 15 de marzo de 2012. El 31 de julio de 2012 la empresa presentó un escrito ante el INSS manifestando que había tenido conocimiento de esa declaración y solicitaba su nulidad por no habérsele notificado la incoación y tramitación del expediente. El Instituto Nacional de la Seguridad Social contestó alegando la firmeza de la resolución lo que impedía conocer del fondo del asunto. Por otra parte, la Tesorería General de la Seguridad Social había emitido una reclamación de deuda a la empresa como responsable del pago del 30% en todas las prestaciones. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que estimó la demanda y estima por su parte el recurso del trabajador, siguiendo la doctrina unificada por la STS de 12 de mayo de 2014 (rcud 635/2013 ). En concreto argumenta que la resolución impugnada reúne los requisitos para alcanzar su fin, sin que la falta de audiencia previa a la empresa le haya ocasionado indefensión alguna al no indicar esta qué alegaciones y pruebas hubiera aportado a la tramitación del expediente administrativo cuando en la presente vía judicial ha tenido la oportunidad de hacerlo, ya que no la tuvo en la tramitación de dicho expediente.

El letrado de la empresa interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2008 (r. 551/2008 ), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por un trabajador de la sociedad demandante. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de la resolución administrativa por omisión del trámite de audiencia previsto en el art. 11.4 de la Orden de 18 de enero de 1996. En concreto desde la comunicación a la empresa de la incoación del expediente de recargo hasta la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando la responsabilidad empresarial no se le había dado trámite para formular alegaciones, tal y como previene el citado artículo, lo supone para la sentencia la privación del derecho de defensa a la empresa.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la razón de decidir no es la misma como tampoco la normativa examinada por cada una. La sentencia recurrida desestima la pretensión de nulidad de la resolución que reconoció al trabajador una incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, porque aun habiéndose omitido el trámite de audiencia la empresa no indica qué pruebas o alegaciones hubiera formulado en defensa de sus intereses y considera por ello que no se le ha ocasionado indefensión. En la sentencia de contraste se trata de un expediente de recargo en las prestaciones respecto al cual el art. 11.4 de la Orden de 18 de enero de 1996 prevé expresamente un trámite de audiencia al empresario responsable del recargo, omitido por el INSS en la tramitación del expediente.

Respecto a las alegaciones formuladas debe señalarse que la contradicción no puede establecerse entre los concretos fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas al margen de la identidad en los hechos y controversias. Identidad que no se aprecia en este recurso como se ha razonado y se puso de manifiesto en la providencia abriendo el trámite de inadmisión: en la sentencia recurrida se omite el trámite de audiencia en un expediente de revisión de grado de invalidez permanente, a diferencia de la sentencia de contraste en la que se omite el trámite previsto reglamentariamente de audiencia a la empresa en un expediente de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. No son similares la razón de decidir ni la normativa aplicable en cada caso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Argaya Roca, en nombre y representación de TECOFIT GROUP S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 961/2015 , interpuesto por D. Isidro , representado en esta instancia por el procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 26 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 347/2013 seguido a instancia de TECOFIT GROUP S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y D. Isidro , sobre revisión grado de incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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