ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1140A
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el 17 de junio de 2016 en el recurso de suplicación 1146/2016 por el que acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Doña Ana María .

SEGUNDO

Contra dicho auto ha interpuesto recurso de queja la parte recurrente mediante escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el 19 de julio de 2016.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La parte recurrente en queja alega que el escrito de preparación del recurso estaba dentro de plazo, concretamente dentro del "día de gracia" puesto que el plazo finalizaba el 9 de junio de 2016 y tenía hasta el 10 de junio siguiente para presentarlo, lo que hizo en la oficina de correos, constando en el escrito el sello de esa fecha.

  1. El recurso de queja debe desestimarse por los propios fundamentos del auto recurrido. En efecto, el art. 221.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 44 de la misma ley establecen que el escrito preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina se dirigirá y presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia impugnada. Y en este caso el escrito ha tenido entrada en la Sala el 16 de junio de 2016, es decir transcurrido el plazo previsto en el art. 220.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , incluido el día de gracia del art. 135.1 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 45 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en este caso sería el 10 de junio de 2016. El art. 222.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que si el recurso no se hubiera presentado dentro de plazo, la Sala declarará mediante auto tener por no preparado el recurso y la firmeza de la resolución impugnada, como correctamente ha decidido el auto recurrido en queja.

Ese criterio se ha venido manteniendo en numerosas resoluciones de la Sala IV en supuestos similares al presente de imposición en el servicio de correos, como los AATS de 22 de febrero de 2008 (R. 36/2007 ), 30 de mayo de 2011 (R. 19/2011 ), 19 de junio de 2013 (R. 23/2013 ) y 6 de marzo de 2014 (R. 11/2013 ). En este último se viene a decir que «de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 Ley de Procedimiento Laboral (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...). En definitiva, sólo si el escrito enviado por medio de Correos, o por medio de cualquier otro vehículo de traslado, hubiera llegado antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se cumplió la previsión del art. 44, como esta Sala aceptó y puede apreciarse en su Auto de 10 de marzo de 1997 (Rec. 2081/96)».

En el mismo sentido pueden citarse los AATS de 25 de mayo de 2010 (r. queja 15/2010 ), 17 de diciembre de 2014 (r. queja 57/2014) y los que en él se citan, 7 de mayo y 27 de octubre de 2015 (r. queja 9/2015 y 7/2015), entre otros muchos.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

De conformidad con el art. 495. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Doña Ana María representada por la letrada Doña Mercedes Ramos Pallarés contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de junio de 2016 por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por dicha letrada en representación de Doña Ana María contra la sentencia dictada por dicha Sala el 5 de mayo de 2016. Se confirma el auto recurrido.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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