ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1049A
Número de Recurso1743/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 245/15 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTRACITAS DE LA VELA, S.A. y Dª Concepción , sobre muerte y supervivencia, que estimaba la excepción de caducidad y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Enrique Guillén Sanz en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (R. 2319/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Universal Mugenat. Por resoluciones del INSS de 17/01/2008, 20/01/2008 y 24/01/2011 la Entidad Gestora reconoció a la beneficiaria la pensión de viudedad, la prestación de auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado por el fallecimiento de su marido. El 10 de febrero de 2015 la Mutua presentó solicitud de revisión que fue denegada, como también lo fue la reclamación previa.

La Sala de suplicación resuelve en atención a las doctrina sentada por dos sentencias de este Tribunal Supremo adoptadas en Pleno, ambas de 15-6-2015 (R. 2648/2014 y 2766/2014 ), que confirman otra de la misma Sala de suplicación, a cuyo tenor, en esencia, se considera que si por resolución del INSS se declara la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que la Mutua reinicie el procedimiento con reclamación casi tres años después, porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento o denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Universal Mugenat por entender que la responsabilidad de las prestaciones corresponde al INSS, que debe reintegrarle lo ingresado por capital coste de la pensión de viudedad, y ello por cuanto la actuación de la Mutua se debe equiparar a la de cualquier beneficiario de una prestación de Seguridad Social, de forma que puede reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir a la vía judicial siempre que no se haya producido la caducidad del derecho o la prescripción de la acción.

Invoca la Mutua de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de treinta de abril de 2015 (R. 729/2015 ), en la que consta que como consecuencia del fallecimiento del trabajador, que había sido declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, se reconoció a su viuda, por resolución del INSS de 27-3-2009, pensión de viudedad y auxilio por defunción, imputándose el 20-10-2009, a la Mutua Universal Mugenat la responsabilidad de las prestaciones, ingresando esta el 18-2-2010, el capital coste. El 18-2-2014, la Mutua solicitó la revisión de la imputación de responsabilidad, lo que se desestimó por la Entidad Gestora.

En la instancia se estimó la demanda presentada por la Mutua. Sentencia que fue confirmada en suplicación, por entender la Sala que se puede reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir al cauce judicial, siempre que no se haya producido la caducidad del derecho o la prescripción de la acción; además de que los efectos económicos de la prestación no están limitados a los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación previa puesto que ese límite opera con las prestaciones de pago periódico pero no en el supuesto en que se solicita reintegro de capital coste.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, debiendo de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida, entre otras, en las sentencias de 15-06-2015 (R. 2648/2014 y 2766/2014 ) dictadas en Pleno, cuya doctrina a su vez se reitera, consolidando la jurisprudencia, entre otras, en las SSTS 20-07-2015 (R. 3420/2014 ), 14-09-2015 (R. 3775/2014 ), 15-09-2015 (R. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (R. 96/2015 ), 15-09-2015 (R. 3745/2014 ), 16-09-2015 (R. 3128/2014 ), 15-10-2015 (R. 3852/2014 ), 20- 10-2015 (R. 3927/2014). En ellas que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa por inobservancia del plazo de 30 días establecido en el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material y, por lo tanto, no supone prescripción, comportando la caducidad en la instancia y la pérdida del trámite, pudiendo ejercitarse nuevamente la acción cuando no esté afectada por prescripción o caducidad. 2) Dicha conclusión se ha positivizado en el art. 71.4 LRJS , precepto que supone una excepción al régimen administrativo común que dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido. 3) Ahora bien, la excepción va referida exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, teniendo como destinatario al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, por lo que estas no pueden reclamar al INSS pretendiendo se deje sin efecto no los términos de la prestación sino la imputación de responsabilidad. Y 4) No es de aplicación lo dispuesto en la DA 6ª LRJAP /PAC, para extender el privilegio procesal a quien no es beneficiario. En atención a ello, considera que la Mutua no puede reclamar cuando no se ha impugnado en tiempo y forma la resolución en que se le imputa la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional por no tratarse de un beneficiario ni ir la pretensión dirigida al reconocimiento de la prestación, sino a la imputación de la responsabilidad.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Guillén Sanz, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2319/15 , interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 245/15 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTRACITAS DE LA VELA, S.A. y Dª Concepción , sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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