ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1033A
Número de Recurso247/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fernando , presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 95/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1026/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2015, la procuradora D.ª Silvia Albite Espinosa se personaba en nombre y representación de D.ª Lorenza , en concepto de recurrida. La procuradora D.ª Cristina Herguedas Pastor, por escrito presentado el 20 de febrero de 2015, se personaba en nombre y representación de D. Fernando como recurrente.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito de 23 de enero de 2017 la recurrida mostraba su conformidad con la causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto. El recurrente por escrito de fecha 25 de enero de 2017, solicitaba la admisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

EL recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal por el arrendatario demandado, apelante en la instancia y hoy recurrente frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 21 de septiembre de 1972, por tiempo indefinido al concurrir causa de denegación de la prórroga legal o forzosa por la no ocupación de la vivienda arrendada durante mas de seis meses en el curso de un año.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC vía correcta, se desarrolla en dos motivos.

En el primero denuncia la infracción de los arts. 114.11 TR de la LAU 1964 , en relación con el art. 62.3 del mismo texto legal; infracción del art. 217 LEC , y art. 1253 CC , art. 28 de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y se modifican normas Tributarias; art. 283 y 287 LEC , art. 14 y 24 CE ; art. 218 LEC por incongruencia extra petitum; art. 385 y 386 LEC .

El recurrente alega que no ha quedado probado que haya trasladado su residencia a Illescas, pues de la prueba practicada, no puede estimarse cumplidamente probado que las ausencias lo hayan sido por un período continuado de más de seis meses en el curso del año.

El recurrente mantiene que la sentencia recurrida adolece de incongruencia, pues se declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda por no estar ocupada durante más de seis meses en el transcurso de un año, pero no se dice que seis meses han sido en el año los que no se ha ocupado la vivienda, y de la documental aportada se demuestra que ha habido consumos mínimos que demuestran la ocupación durante el mes de marzo y junio, por tanto no es correcto declarar como lo ha hecho la Audiencia, que la falta de ocupación es durante el primer semestre del año 2011, porque queda acreditado que si hay consumos.

En el motivo segundo, alega que la sentencia recurrida presenta interés casacional porque existe jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales. Así la sentencia recurrida para presumir que hay desocupación, parte de las altas y bajas en los padrones municipales de Illescas y de Parla así como del informe de la agencia de detectives privados.

Para justificar el interés casacional, el recurrente cita las siguientes sentencias: (i) sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 21 de febrero de 2000 , que declara que los certificados oficiales de empadronamiento o domiciliación de algunos impuestos en un lugar determinado no sirven por sí solos como elementos probatorios de una ocupación; (ii) sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, de 30 de marzo de 2004 , que declara que no se debe analizar de forma aislada y sesgada los datos sobre los consumos domésticos, pues las circunstancias personales de la demandada justificarían y explicarían que su consumo sea inferior a la media.

El recurrente alega que todas las sentencias que cita ponen de manifiesto la dificultad probatoria en este tipo de procesos, por eso hay que estar a la valoración del conjunto de la prueba.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se denuncia la infracción de los arts. 265 , 270 , 283 y 287 todos de la LEC , así como la infracción del art. 11.1 LOPJ , el art. 18 CE , en concreto por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones. Así como la infracción de los arts. 2.3 a ) y 3 c ), art. 4.7 , art. 6 y art. 11 todos de la Ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal.

TERCERO

Los recursos formulados en estos términos no pueden ser admitidos. El recurso de casación, incurre en relación con el primer motivo del recurso, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC , por plantear por medio del recurso de casación cuestiones no sustantivas, pues la denuncia de la infracción de los arts. 114.11 TR de la LAU 1964 , en relación con el art. 62.3 del mismo texto legal , es meramente instrumental ya que el recurso tiene como fundamento la incongruencia de la sentencia y el error en la valoración de la prueba documental.

En definitiva, le corresponde al recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia del interés casacional que invoca y debe exponer con una razonable claridad el problema jurídico sustantivo planteado. En el presente caso, no identifica el problema jurídico sustantivo, ya que solo alega que no ha quedado probado que haya trasladado su residencia a Illescas.

El motivo segundo, tampoco puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC , por falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que comporta que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección y una de las sentencias invocadas debe ser la recurrida en relación a la cuestión jurídica sustantiva objeto de debate; y además no identifica en la formulación de este motivo una cuestión jurídica sustantiva, pues lo que plantea es la necesidad de la valoración conjunta de la prueba.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 25 de enero de 2017, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta, y lo que plantea es una cuestión impropia del recurso de casación, pues no permite discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación, sino que cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados, -STSS 797/2011, de 18 de noviembre , 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo -.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Fernando contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 95/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1026/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Parla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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