STSJ Navarra 425/2016, 14 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Octubre 2016

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000425/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona a Catorce de Octubre de Dos Mil Dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº90/2016 contra la Sentencia nº 271/2015 de fecha 10-12-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº300/2014, y siendo partes como apelantes Dña. Sonsoles representada por el Procuradora Dª. LEYRE ORTEGA ABAURREA, y defendida por el Abogado Sr. Jorge Zardoya Santos, y como apelados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico y como coapelados el Ayuntamiento de Tudela representado por el Procurador Sra. Ana Acharte y defendido por el Abogado Sr. Huguet y la entidad MAPFRE SEGUROS representado por el Procurador Sra. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y defendido por el Abogado Sr. Rubén Ancizu Vergara, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 271/2015 de fecha 10-12-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº300/2014 en su fallo dispone: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr.Zardoya en nombre y representación de DOÑA Sonsoles contra la Resolución nº 3007, de 7 de octubre de 2014 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA (recurso de alzada 14-02276), declarando la misma conforme a derecho. Se imponen las costas a la recurrente..".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13-10-2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la Sentencia apelada y del acto impugnado en la instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 271/2015 de fecha 10-12-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº300/2014 que en su fallo dispone: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr.Zardoya en nombre y representación de DOÑA Sonsoles contra la Resolución nº 3007, de 7 de octubre de 2014 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA (recurso de alzada 14-02276), declarando la misma conforme a derecho. Se imponen las costas a la recurrente..".

El acto impugnado en la instancia es la Resolución nº 3007, de 7 de octubre de 2014 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA (recurso de alzada 14-02276) confirmatoria de la Resolución del Alcalde del M.I. Ayuntamiento de Tudela, de fecha 11 de junio de 2013 que acordaba denegar la indemnización interesada por la Sra. Sonsoles en concepto de responsabilidad patrimonial, por los gastos ocasionados, los 59 días impeditivos y 749 no impeditivos que afirma, tardó en sanar, y los 23 puntos de secuelas funcionales e incapacidad total para desempeñar su ocupación habitual que sostiene, le restan, como consecuencia de las lesiones sufridas en tobillo derecho y codo, muñeca y mano izquierdas, al caer al suelo, el día 24 de junio de 2010, sobre las 17:15 horas, a la altura del nº10 de la Calle Eza de Tudela, tras un tropiezo motivado por el deficiente estado de conservación de la acera que, en ese punto, tenía una serie de baldosas sueltas y a diferente nivel que la acera.

SEGUNDO

Sobre los motivos del recurso de apelación.

El recurso de apelación contienen tres ordinales propiamente dichos en el PRIMERO y SEGUNDO disemina los atinentes al fondo, que básicamente se centra e n una errónea valoración de la prueba y el TERCERO dedicado a la imposición de costas.

Debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación:

  1. - Todo el recurso de apelación gira, en síntesis, en torno a la incorrecta valoración de la prueba realizada. Debe ser rechazada tal alegación.

    1. El recurso de apelación se limita a realizar una valoración interesada (en el ejercicio de su legitimo derecho de defensa) de la prueba practicada. Una valoración meramente subjetiva que pretende sustituir su valoración de parte por la del Juzgador pero que en ningún caso evidencia palmario error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instancia.

    Es doctrina reiterada de esta Sala (recogiendo inveterada doctrina jurisprudencial contenciosa del TS) STSJ Navarra 14-9-2016 ( Ap 490/2014, que recoge la doctrina reiterada de esta Sala y la Jurisprudencia), STSJNavarra 18 - 12-2013 (Ap 96/2013 ), 4-7-2014 (Ap 471/2013 ), 24-7-2014 (Ap 69/2014 ) y la STJNavarra 23-9-2014 (Ap 193/2013 ) que recoge la doctrina general al respecto :

    "Sobre la valoración de la prueba por el Juez de Instancia esta Sala ha reiterado su doctrina señalando STJNavarra 4-7-2014: "...Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949, 7-1- 1991 y 15-12-2001 ), nada de lo cual se ha postulado o, en todo caso, demostrado concurra en los razonamientos sobre el particular de la sentencia apelada que tampoco se puede aceptar que no motive de manera adecuada y suficiente (alegación 4ª de sus escrito de apelación) su decisión que, por el contrario, se presenta fundamentada en cuanto que nítidamente sitúa la causa del deterioro en el carácter heladizo del material; no su heterogeneidad, que solo explica la irregular distribución de tal deterioro, ni tampoco el incumplimiento de las condiciones técnicas generales (pg3/75) que se limita a constatar en cuanto consignado en el informe pericial al que sigue, pero al que no atribuye la relación de causa-efecto"

    Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29 de marzo de 1993 : "Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado".

    Y criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre- recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 :

    "Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de...

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