STSJ Navarra 58/2022, 4 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2022
Fecha04 Marzo 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000058/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presenterollo nº 11/2022 interpuesto contra la sentencia nº 379/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Ordinario nº 24/2020; siendo partes, como apelante la mercantil CONSTRUCCIONES BORESTE S.A (COBOSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari y defendida por el Abogado D. Aladino Colín Rodríguez; como apelado AYUNTAMIENTO DE ORKOIEN, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Beltrán García y defendido por el Abogado. D. Fernando Isasi Ortíz de Barrón y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de octubre de 2021, se dictó la Sentencia nº 379/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente; "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES BORESTE S.A, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orkoien, de 21 de noviembre de 2019, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 19 de septiembre de 2019. Con condena en costas para la parte recurrente."

SEGUNDO

- Por la demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia de instancia, y el dictado de una nueva en su lugar de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones prevenidas, se señaló para la votación y fallo el día 3 de marzo de 2022 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y de oposición.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orkoien de fecha 21 de noviembre de 2019, por el que se resolvía el recurso de reposición que la recurrente-apelante interpuso a su vez contra el Acuerdo de 19 de septiembre de 2019 de no recepción de la obra denominada "Aceras, asfaltado y rotonda en carretera Echauri, Fase III".

En ella se identif‌ican las resoluciones administrativas que se recurren, se recogen los hechos a tener en cuenta en la resolución del pleito y se resume la posición de las partes, para seguidamente def‌inir el objeto de la "Litis".

El Juez a quo, da respuesta a los motivos de impugnación articulados por la apelante en la instancia, como primer motivo de impugnación entendía la recurrente la inexistencia de un acto formal de recepción, en el infundado condicionamiento de la recepción a un nuevo aval y la existencia de recepción tácita, así como la ausencia de defectos.

Así las cosas, en cuanto a la no existencia de acto formal de recepción analiza el artículo 172 de la Ley Foral 2/2018 de 13 de abril de Contratos Públicos de Navarra, y el pliego de prescripciones técnicas llegando a la conclusión que la propia certif‌icación f‌inal de la obra pone de manif‌iesto incumplimientos por lo que no procede f‌inalmente aceptar la recepción de la obra. Ante ello la entidad local demandada-apelada da un plazo a la recurrente para corregir las def‌iciencias advertidas, el cual fue desatendido.

En segundo lugar, analiza la supuesta recepción tácita de la obra por la demandada, razonando que no puede haberla porque la obra esté en uso público, puesto que la misma no ha sido recepcionada, y además en el pliego de prescripciones técnicas y en el contrato suscrito interpartes se pactó que la ejecución de la obra era simultánea al uso de la carretera y el hecho de que la misma se siga utilizando a pesar de los defectos advertidos no puede signif‌icar una recepción tácita de las obras realizadas.

En tercer lugar, el Magistrado de instancia examina si realmente la obra ejecutada presenta o no def‌iciencias, llegando a la conclusión de que efectivamente concurren estas después de valorar la pericial judicial practicada en el procedimiento. Y es que la obra no está totalmente cumplida según las prescripciones técnicas pactadas.

En suma, considera ajustada a Derecho la no recepción de la obra por la demandada-apelada.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

Primero y Único. - Infracción de los artículos 216 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene, la apelante que las sentencias deben basarse en las pruebas practicadas y su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la lógica, la razón y la sana crítica. Considera, que el Juzgador a quo ha alterado las conclusiones del informe pericial judicial. Pues es objeto del recurso contencioso si se adecúa o no a Derecho la no recepción de las obras por parte del Ayuntamiento demandado por la existencia de defectos en las obras y en particular en la capa de rodadura de una rotonda denominada CUPESA que fue la que motivó la negativa de la Dirección Facultativa de la obra a recibirla.

Alega igualmente que, en la parte expositiva del Acuerdo impugnado de 21 de noviembre de 2019, se hace referencia a una propuesta de la dirección facultativa de condicionar la recepción de las obras a la presentación de una aval por parte del apelante, propuesta conf‌irmada por la comunicación/requerimiento remitida por el Sr. Alcalde de fecha 29 de noviembre de 2019 en la que incluso otorga plazo hasta el 13 de diciembre de 2019 para presentar el aval por importe de 73.835,94 € y durante 10 años. Ello evidencia la injustif‌icada decisión municipal de no recibir la obra.

La sentencia de instancia atribuye a la apelante un incumplimiento de las condiciones pactadas y como consecuencia de ello no procede la recepción de la obra, incurriendo, por consiguiente, en contradicción con lo manifestado en el informe pericial.

El perito judicial razona que el estado general de las obras es bueno, conforme a lo def‌inido en el proyecto y se encuentra en servicio sin restricción alguna y af‌irma sin ambages que él hubiera recibido la obra porque la considera en condiciones de recibirla.

En cuanto a la capa de rodadura sólo señala una excepción, la rotonda denominada CUPESA en la que se observa la existencia de unas "peladuras", las cuales no son imputables a la recurrente.

Finalmente considera que en la parte expositiva del Acuerdo impugnado de 21 de noviembre de 2019 se hace referencia a una propuesta de la Dirección Facultativa de condicionar la recepción de las obras a la presentación de un aval por parte de la recurrente, y si la entidad demandada está dispuesta a recibir la obra a cambio de una aval, ello quiere decir que la obra está en condiciones de uso y de ser recibida, lo que evidencia una vez más la injustif‌icada decisión municipal de no recibir la obra.

Frente a tales alegaciones, la demandada-apelada se opone al recurso de apelación sosteniendo la plena adecuación a derecho de la sentencia recurrida.

El Juez a quo ha valorado las distintas pruebas practicadas-informes analíticos de laboratorios; informe pericial practicado en sede judicial y pliego de prescripciones técnicas, que son lex interpartes- y concluye que se ha incumplido el pliego en la rotonda de CUPESA, el PG-3.

El apelante articula un único motivo de apelación, error en la valoración de la prueba por incurrir en contradicción con el informe pericial practicado en sede judicial. Pues bien, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero razona y valora de forma racional la prueba conjunta.

Dicha valoración ni es racional ni absurda, ni contraria a las reglas de la lógica y la razón.

SEGUNDO

Sobre los antecedentes necesarios para la resolución del litigio.

  1. - Mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orkoien de fecha 14 de junio de 2018 se aprobó el proyecto de obras y el pliego regulador, así como el inicio del expediente de contratación tramitado mediante procedimiento abierto para la ejecución del contrato de ejecución de las obras de "Aceras, asfaltado y rotonda en carretera de Echauri, Fase 3".

  2. - Por Resolución de la Alcaldía de Orkoien número 493 de 10 de agosto de 2018, se adjudicó a la apelante el contrato de ejecución de las obras antes citadas por importe de 501.000 € y 105.210 € en concepto de IVA y una duración de 4 meses. En dicha Resolución y como documento se adjunta el Pliego de Cláusulas que ha de regir la contratación f‌irmado por órgano de contratación y contratista- apelante-Las obras del presente proyecto se desarrollarán sobre el vial actual, siendo simultánea al uso de la carretera.

  3. -El 27 de diciembre de 2018 la apelante interesó al Director de la Obra cambiar la mezcla bituminosa a aplicar en la capa de rodadura por considerar que la prevista en el proyecto era inadecuada. Dicha solicitud de cambio fue rechazada.

  4. - El 10 de junio de 2019 la Dirección Facultativa de la obra emite Certif‌icación Final de Obra elaborando un listado de trabajos pendientes; en concreto sustitución de 8 unidades de prunus cerasifera Pissardi por Arces; reparación del carril bici frente a...

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